SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Otras consideraciones
A fin de referirnos a todas las circunstancias que se presentaron desde el planteamiento del recurso de apelación hasta la interposición de la presente acción tutelar, es necesario tener en cuenta que durante la realización de la audiencia de consideración de la tutela solicitada, y a raíz de los hechos mencionados por el Juez ahora demandado, se constató que el recurso de apelación deducido por el accionante ya habría sido remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para su consideración, hecho por el cual aparentemente habría desaparecido la causa que originó la acción de libertad y por consiguiente cesado el acto lesivo denunciado por el mismo; no obstante ello, correspondía en el presente caso ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada y determinar la efectiva existencia de la lesión a su derecho a la libertad, por la dilación en la remisión de la apelación ante el Tribunal ad quem, a pesar de que aquella hubiera desaparecido, pues de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario reflexionar y advertir a la autoridad jurisdiccional demandada, evitar en lo sucesivo reincidir en la demora al remitir antecedentes de los recursos de apelación que se planteen en los procesos de su conocimiento, por ser contrario a la eficacia y vigencia del derecho a la libertad, como se expuso en el análisis del presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- .
- Fragmento 17
- III.5. Otras consideraciones
- concedido
- CONFIRMAR