SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1153/2016-s1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Ramiro Rocha López, mediante informe cursante de fs. 75 a 77 vta., manifestó que: 1) El accionante le comunicó la decisión de retirarse, hecho que se concretizó el 28 de marzo de 2016, aunque solo trabajó hasta el 24 del mismo mes y año; resaltó que siempre recibió un trato digno y respetuoso durante la relación laboral que tenía; 2) El impetrante de tutela habiendo recapacitado en la decisión de alejarse de la Empresa agua “Q RICA”, le hizo citar a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; como resultado de la audiencia de 30 del mismo mes y año, se labró el acta donde acordaron que los días faltantes desde el 28 de marzo al 11 de abril del año señalado, debían ser a cuenta de su vacación, además en esa oportunidad pidió el cambio de operador de planta a chofer vendedor, para ello debía traer su licencia de conducir; esos aspectos no se mencionan en la acción de amparo constitucional por ser contrarios a sus intereses; 3) El 12 de abril de 2016, el accionante se apersonó sin licencia de conducir; por lo que, se le indicó que mientras tanto volviese a su anterior puesto; empero, este no quiso, resultando sorprendente que el impetrante de tutela pida volver a trabajar; siendo el mismo quien incumplió lo señalado en el acta de 30 de marzo de igual año. Trascurriendo mas de seis días de ausencia que no justificó, por lo que el 29 de igual mes y año tuvo que denunciarlo por abandono de trabajo ante la autoridad laboral como consta en la nota “5840/16-C3” (sic), dónde hizo conocer que el trabajador incurrió en una de las causales del art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) provocando la conclusión de la relación laboral; 4) El 24 del mes y año señalado, se realizó audiencia en la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba presidido por la inspectora del aludido ente laboral que elaboró el acta de la audiencia anterior, quien a pesar de conocer los antecedentes ya referidos, recomendó la reincorporación del accionante, cuando hubo abandono de trabajo o renuncia tácita; 5) La Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/0144/2016, no consideró el abandono de trabajo, el acuerdo de cambio de puesto, lo cual vulneró la “primacía de la realidad” (sic) consagrado en el art. 48 de la CPE. Ocurridos esos hechos, con el depositó de los beneficios sociales de Nelson Mauricio Miguel Méndez tramitó y gestionó en la cuenta del Ministerio del Trabajo denominada fondos en custodia, como consta en los comprobantes de depósito 10581/16-T3 y 10580/16-T3, ante el Banco Unión Sociedad Anónima (SA), suma que asciende a un total de Bs6 910.- (seis mil novecientos diez bolivianos) y el finiquito; y, 6) Se cumplió a cabalidad el acta de 30 de marzo de 2016, esperando que el 12 de abril del mismo año, vuelva a ocupar su puesto de trabajo; sin embargo, fue el accionante quien renuncio; por lo que, el puesto fue ocupado por otra persona, dado que la empresa solo requiere un operador, y no sería posible afectar la estabilidad del nuevo trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- La amplia jurisprudencia constitucional, determinó la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR