SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1153/2016-s1
Fecha: 16-Nov-2016
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante alegó que siendo operador de planta de la Empresa Agua “Q RICA”, solicitó su cambio de puesto al cargo de vendedor; empero, el 24 de marzo de 2016, el propietario de dicha empresa le dijo que “se fuera a su casa” (sic), y el 27 del mismo mes y año, le indicó que “esta semana no vengas hasta el próximo lunes” (sic), ante esa inseguridad sobre su fuente laboral acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, denunciando un intento de despido; notificado que fue el ahora demandado, en audiencia manifestó que le dio vacaciones desde el 28 de marzo al 11 de abril del mismo año. Transcurrido ese tiempo y al retornar a su puesto laboral, sin previo aviso o causa justificada le despidieron, no obstante que a esa fecha su esposa se encontraba en estado de gestación; por lo que consideró que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor. Agregó que en la audiencia de 26 de abril del mismo año, denunció que el ahora demandado le hizo firmar una planilla de sueldos de marzo y el finiquito de un año, no cobró porque vio que era incorrecto. Después de varias audiencias, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/0144/2016, considerando que la esposa del accionante a la fecha del despido se encontraba en estado de gestación.
Ahora bien, si nos remitimos a los antecedentes del proceso se advierte que el 24 y 27 de marzo, el demandado instruyó al accionante no asistir a su fuente laboral, actitud que consideró una intención de despido, como expresó en la nota de 28 de marzo de 2016, al denunciar ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, ante esa situación el ahora demandado no supo desvirtuar esa denuncia, por el contrario pretendió justificarla indicando que le había otorgado vacación desde el 28 de marzo al 11 de abril del señalado año, aspecto que fue corroborado en acta de 30 de marzo del aludido año, donde sostuvo que fue un acuerdo la otorgación de ese beneficio social. En esas condiciones, después de retorno de su vacación, el 14 de abril del mismo año, el impetrante de tutela mediante nota dirigida al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, denunció nuevamente que después de cumplir con ese periodo de vacación, su empleador le hizo firmar una planilla de sueldos y otro de indemnización de un año que figuraba la suma de Bs2 457 25 (dos mil cuatrocientos veintisiete con 25/100 bolivianos) y un salario de Bs2000.- (dos mil bolivianos), que al no estar de acuerdo, le dijeron que estaba despedido. De esos antecedentes se advierte que hubo un constante acoso laboral, al otorgarle una vacación que no fue programada y pretender la cancelación de un finiquito; al respecto el art. 49. III de la CPE señala que: “Se prohíbe el despidió injustificado y toda forma de acoso laboral”.
Como se puede advertir, el 12 de abril de 2016, el accionante después de retornar de su vacación fue despedido, conforme se tiene la denuncia mediante nota de 14 de igual mes y año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, haciendo notar que su esposa se encontraba en estado de gestación de ocho semanas; es decir, al haber sido destituido, optó porque prevalezca el estado de gravidez de su esposa, ante tal situación, la entidad laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/0144/2016, bajo el argumento que el impetrante de tutela gozaba del beneficio de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, otorgándole al demandado un plazo de cinco días para su cumplimiento, a partir de su notificación; habiéndose cumplido con esa formalidad y después de vencido ese plazo, por informe del Inspector de la referida Jefatura Departamental de Trabajo, el 17 de junio del aludido año, se verificó que el accionante no fue reincorporado, develando que dicha conminatoria no fue acatada por parte del ahora demandado, lo cual se constituye una contravención a la normativa laboral vigente, que es protectora de los derechos sociales de los trabajadores, dado que el trabajo se constituye en la fuerza productiva que genera el sustento diario no solo para la trabajadora o el trabajador, sino para todo su entorno familiar; cabe señalar que el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica a su similar 28699 de 1 de igual mes de 2006, establece que el trabajador ante un despido ilegal puede optar por su reincorporación, para ello le corresponde apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, instancia que de constatar si la desvinculación se produjo de forma injustificada librará la conminatoria de reincorporación, inclusive exigirá el cumplimiento de todos los derechos laborales que le correspondieren; de igual manera señala que, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio; empero puede ser impugnada en la vía ordinaria; sin embargo, la refutación no constituye causal para suspender o evitar su ejecución, en caso de no ser acatada dicha disposición, el trabajador queda habilitado para acudir a la vía constitucional.
Cabe resaltar que, si bien el demandado hizo depósitos por concepto de beneficios sociales a la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social, sobre el particular no se advierte su cobro por parte del accionante; y, su pretensión no pudiera ser amparada por la justicia constitucional, en el entendido que al optar por el pago de sus beneficios refleja que tácitamente está de acuerdo con su desvinculación laboral; dicho de otro modo, no sería coherente que después de cobrar dichos beneficios sociales exija al mismo tiempo su reincorporación.
Por lo tanto, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solo con relación a la inamovilidad laboral. Finalmente, sobre la exigencia de los sueldos devengados y demás beneficios sociales, y el pago de su finiquito por un año de trabajo, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- La amplia jurisprudencia constitucional, determinó la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR