SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional “1444/2015” –lo correcto es 91/2015- de 20 de octubre, omitieron pronunciarse sobre la irretroactividad de la ley, y la prescripción para interponer un recurso contencioso administrativo, lo cual habría sido cuestionado en el memorial de contestación a la demanda que fue planteada por el Viceministro de Tierras.

Ahora bien, de antecedentes se advierte que el 3 de marzo de 2015, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Viceministro de Tierras, por la vía del proceso contencioso administrativo impugnó ante el Tribunal Agroambiental, la RA 0360/2005 de 18 de octubre, solicitando se traslade la demanda al tercero interesado beneficiario del predio “Cañada” Horacio Salas Romero; por lo que, el antes mencionado –ahora accionante- contestó la referida demanda el 26 de mayo del mismo año; en ese sentido, y con el fin de ingresar a analizar la problemática planteada es necesario verificar si en el memorial presentado por la parte accionante realmente planteó los dos tópicos expuestos como es la aplicación retroactiva de la ley, y la prescripción para interponer un contencioso administrativo; al respecto, del referido memorial se tiene que el impetrante de tutela, solo cuestionó uno de los dos puntos, ello es en relación a la irretroactividad en la aplicación de la ley; toda vez que, refirió que el Viceministro de Tierras no podría ejercer válidamente ese caso, porque las facultades otorgadas en la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y art. 110 inc. f) del DS 29894, le permite iniciar en cualquier momento recursos contenciosos administrativos contra resoluciones finales de saneamiento dictadas a partir de la fecha de la promulgación y vigencia de las señaladas normas y que no es el caso de la Resolución impugnada -RA-ST 0360/2005-.

De lo referido precedentemente se encuentra que las autoridades demandadas debieron pronunciarse sobre el punto señalado; no obstante revisado el contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional “1444/2015” -lo correcto es 91/2015-, la cual resolvió la demandada contenciosa administrativa planteada por el Viceministro de Tierras, se advierte que no se hizo un análisis respecto al referido problema jurídico objetado por el accionante; vale decir, que las autoridades demandadas a momento de emitir la Resolución cuestionada incurrieron en una omisión que lesiona el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que al no considerar una parte de lo alegado, dejó al accionante en incertidumbre respecto a lo pretendido, lo que amerita que se conceda la tutela.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien en el presente caso el accionante alega que los demandados no se hubieren pronunciado sobre dos problemas jurídicos los cuales habrían sido planteados en la jurisdicción agroambiental; sin embargo, como se verificó del contenido del memorial presentado en dicha instancia, solo se planteó uno de los puntos ahora cuestionados y el cual fue identificado precedentemente, lo que da lugar, que las autoridades demandadas se pronuncien únicamente con relación a lo planteado oportunamente.