SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz demandada, a tiempo de resolver la objeción planteada por el denunciante, estableció que el mismo no tenía facultad para activar dicho medio procesal de impugnación de la resolución de rechazo de investigación, rehusando el ingreso al examen de fondo de sus fundamentos, además en consideración a que la víctima del presunto ilícito, no presentó objeción alguna.

Como se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo, el ahora accionante Vicente Remberto Cuellar Téllez, de conformidad con el      art. 305 del CPP, planteó una objeción contra la Resolución de rechazo de investigación suscrita por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación preliminar, remitido el cuaderno de investigación a conocimiento de la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a tiempo de realizar el examen de admisibilidad de la cuestión planteada determinó la no existencia de objeción por parte de la víctima, citando al respecto el art. 305 del CPP, en mérito a lo cual, fue inviable ingresar al examen de fondo de lo planteado por no existir objeción del representante de la víctima, este razonamiento es concordante con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo contexto se resolvió que el denunciante no es parte del proceso penal, inclusive, que las autoridades de grado (Juez de Instrucción en lo Penal, Fiscal Departamental y Fiscal de Materia) no tienen la obligación de hacerle conocer el resultado de la investigación, “…al no ser las personas directamente ofendidas por el delito, no tienen la calidad de víctimas, razón por la que tampoco pudieron promover el proceso mediante querella al ser simplemente denunciantes, en esa última calidad (denunciantes) no es obligación ni responsabilidad del Fiscal ni del juez informarle sobre el resultado de las investigaciones ni del proceso como tampoco la existencia de alguna decisión que implique la extinción de la acción penal “, esta interpretación se realizó a la luz del art. 287 del CPP que determina con carácter imperativo que “El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria (…)”, no teniendo la calidad de parte, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada, en sentido de no ingresar al examen de fondo de la objeción, se halla suficientemente fundamentado, y motivado en los cánones desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 supra; dado que, el motivo por el cual se denegó tal análisis radica esencialmente en la ausencia de facultad de objetar por parte del simplemente denunciante quien además no se constituyó en querellante, de ahí que la pretendida falta de congruencia entre lo pedido y resuelto no resulta cierta; dado que, solo podría tutelar el derecho si es que la objeción hubiera sido admitida en sus elementos objetivos (oportunidad procesal) y subjetivos (facultad de objetar), careciendo el ahora accionante de la facultad subjetiva de impugnar la resolución de rechazo de la denuncia; por lo que, no puede invocar el derecho a la una resolución congruente que legalmente no ingresó al examen de fondo de su pretensión.