SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
El accionante en audiencia se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, argumentando que: 1) Las vías de hecho son actos cometidos por particulares, contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales; es decir, que para ingresar a una propiedad, mínimamente deben tener autorización judicial o una resolución que les permita ingresar; 2) Las SSCC 998/2012 de 5 de septiembre y la 033/2014 refieren que la carga de la prueba a ser cumplida por el demandante de tutela, describe que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; cabe señalar, que en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales establecidos por la definición de hechos o derechos; 3) Acompañaron las pruebas consistentes en informe policial, declaraciones juradas ante notario y un video; 4) No existe ningún proceso que acredite que haya tenido otra causa jurídica, puesto que todos los procesos presentados fueron declarados con perención de instancia; y, 5) Acreditaron su derecho propietario, con una minuta de transferencia suscrita al tenor del art. 584 del Código Civil (CC)
Raúl Mendoza Higuera, por intermedio de su representante, expuso informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Francisco Rojas Callao, vive en el Barrio San Miguel de Valle Hermoso; sin embargo, dice ser poseedor de los predios en cuestión, cuando las fotografías que presentó no demuestran la posesión, por qué, no hay habitabilidad o habitualidad, por lo que, las propiedades no están cumpliendo la función social; 2) El art. 1538 del CC, establece el nomen juris de publicidad de DD.RR. que nos enseña que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público y la misma se la adquiere mediante la inscripción y el accionante no tiene título ni posesión; y, 3) El demandante de tutela, está realizando una construcción de vivienda sin permiso de la Alcaldía Municipal de Arbieto; ya que, no tiene plano de fraccionamiento o urbanización aprobada, por lo que, su construcción es clandestina, de lo cual fue notificado el 10 de junio de 2016 pero no pudo ser entregado por qué, el presunto propietario no vive en el lugar.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo oportuno y la competencia.
- no
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.6.
- no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo