SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
Fragmento 23
Ahora bien, en el presente caso conforme los antecedentes expuestos, se establece que los actos realizados fueron al margen de la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es decir, mediante actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, por lo que, la acción de amparo constitucional se convierte en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho; consiguientemente, en el presente caso, es aplicable la flexibilización al principio de subsidiariedad que rige en ésta acción tutelar; sin embargo, para considerar la tutela de la acción, es menester que se cumplan algunos presupuestos como los señalados en jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del reciente fallo, referido a la carga probatoria a ser cumplida por el accionante, que debe acreditar de manera objetiva la subsistencia de actos de medidas, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, los cuales fueron demostrados por las declaraciones de testigos, el acta notariada, el relato efectuado por el demandante de tutela, la aceptación tácita de los accionados y el muestrario fotográfico; asimismo, quedó establecido que no existen hechos controvertidos; toda vez que, aquellos procesos que fueron iniciados se declararon con perención de instancia y el proceso penal que se inició contra los demandados por asociación delictuosa, allanamiento y robo agravado, éstos tienen otras connotaciones, en los que no se dilucidará el derecho propietario del bien inmueble; por consiguiente, éste proceso y los otros no pueden ser considerados como hechos controvertidos, cumpliendo la presente acción, con el segundo presupuesto señalado en la jurisprudencia referida; por último, la mencionada sentencia constitucional, estableció como otro presupuesto, que el accionante de forma imperante debe cumplir con la carga probatoria, referido a acreditar su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se demuestra con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, aspecto que en el actual caso no quedó demostrado; ya que, los títulos ejecutoriales presentados en calidad de prueba se encuentran a nombre de Santiago Mendoza, así como los folios reales de registro en DD.RR. no existiendo registro alguno a nombre de Francisco Rojas Callao, situación que hace que la acción de amparo constitucional, no cumpla con uno de los requisitos establecidos para conceder la tutela, como es el de acreditar el derecho propietario con la inscripción del predio DD.RR. a nombre del accionante, única forma de considerarse oponible ante terceros.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo oportuno y la competencia.
- no
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.6.
- no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,
- Fragmento 23
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