SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,

Por lo expuesto, es necesario establecer en principio, si los terrenos en cuestión se encuentran en área urbana o rural a objeto de establecer la competencia de la justicia agroambiental o constitucional, en ese sentido la sentencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo estableció que: “Si bien es la Ley 477 que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental” en aplicación de lo expuesto, se establece que los predios en cuestión si bien se encuentran en área rural y están catalogadas como pequeña propiedad y actividad agrícola conforme las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 No se advierte que su destino sea agrícola o agroambiental, habida cuenta que, ninguna de las partes hicieron mención a esa situación o calidad de los terrenos, más al contrario el muestrario fotográfico (conclusiones II.4), corrobora que en los predios no existe actividad agrícola y que más bien se están construyendo viviendas, en consecuencia, no es aplicable al presente, que el accionante recurra primero a la jurisdicción agroambiental, sino más al contrario se habilita la constitucional.