SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
Concluida la audiencia, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2016 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 1111 a 1114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados restituyan el derecho propietario de las parcelas signadas con los números 35, 39 y 41, su desocupación y prohibición de innovar, contratar y realizar cualquier modificación de acuerdo a la medida cautelar dispuesta, su cumplimiento a través de la fuerza policial, en caso de persistir la vulneración del derecho constitucional, su remisión al Ministerio Público por incumplimiento a sentencias constitucionales, con los siguientes argumentos: i) Se evidenció que dentro de un proceso judicial fue reconocido la posesión del accionante, luego de realizada la transferencia, que le hizo Santiago Mendoza y Marcos Calizaya, asimismo la pertenencia fue reconocida judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 87 del CC, de donde se establece que tiene derecho propietario; sin embargo, se encuentra pendiente de perfeccionamiento con su registro, en cuanto a los derechos de sus familiares, no corresponde analizar ese aspecto; toda vez que, las partes tienen las vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos; ii) Para acreditar la participación de los denunciados, el demandante de tutela presentó el acta notarial de 26 de julio del referido año, que señaló que previa verificación se constató que en la parcela 39 acopió piedras en una especie de casitas rústicas, se introdujo ladrillos nuevos, se están construyendo muros de piedra, se está delimitando el terreno con maquinaria; asimismo, en la parcela 41 se abrió un camino vecinal, se demarcó el terreno, se pusieron estacas de metal, se quemó arbustos, en la parcela 35 de igual manera limpiaron los terrenos, han hecho pequeñas casuchas de madera, se metió material de construcción, bolsas de arena, hicieron excavaciones, si bien no dan cuenta de quienes habrían efectuado esas actividades; sin embargo, cursan declaraciones voluntarias notariadas de Álvaro Flores Pillco, Silvestre Mollo Rosales y Carmen Paco Zapata que señalaron claramente que a las 3 o 4 de la tarde Santiago Mendoza, Raúl Mendoza y David López, junto a otras personas en total 15 empezaron a agredirles y vieron como agredieron al accionante; iii) Santiago Mendoza es el que transfirió las parcelas a Francisco Rojas Callao y es contra quién se emitió la sentencia de interdicto, que fue confirmada por Auto Nacional; iv) Debe diferenciarse las materias de acuerdo a los actos y hechos producidos, el art. 14 del Código Procedimiento Penal (CCP), establece que éste tiene la finalidad de investigar el hecho punible y su juzgamiento e imposición de una pena, instancia en la que no se va discutir y reparar los aspectos denunciados y derechos vulnerados; v) El hecho de que las parcelas cuestionadas son pequeñas propiedades y que no podrían ser transferidas, no corresponde dilucidar ese aspecto en la vía constitucional, los cuales están reservados para la justicia ordinaria; y, vi) La SC 010/2012, respecto a la notificación de todos las personas partícipes, estableció que en los casos de avasallamiento no es posible accionar contra todos los autores por la imposibilidad de dar con su paradero y nombres, ya que, luego de su participación desaparecen.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo oportuno y la competencia.
- no
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.6.
- no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo