SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Santiago Mendoza, por intermedio de su abogado, presentó informe oral en audiencia señalando que: i) La presente acción de amparo constitucional no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus “numerales 5 y 6” (sic), si bien hay una relación de hechos, simplemente señala la prueba de la Fiscalía de Tarata, fotocopias legalizadas de las denuncia y certificación del Juzgado Agroambiental, no adjuntó pruebas específicas; ii) Otro de los requisitos es la descripción de los derechos y garantías vulnerados; sin embargo, en su memorial no estableció ningún derecho ni garantía constitucional lesionado; toda vez que, en su petitorio sólo anuncia el art. 128 de la CPE y el 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos a la acción de amparo; iii) En su relato describe que es propietario, empero, no se evidenció ningún derecho propietario registrado legalmente en Derechos Reales de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1538 del CC; iv) Las parcelas en cuestión son producto de una dotación agraria, es decir, que fueron obtenidas mediante un proceso de saneamiento y por sus dimensiones es considerada como pequeña propiedad, garantizada por el art. 397 de la CPE, definida como patrimonio familiar por el art. 394 de la misma disposición legal; v) Las tres parcelas son de titularidad de Santiago Mendoza, no hay otro propietario conforme se puede evidenciar en los folios reales 3043030001183, 3043030001184 y 3043030001185; vi) La venta que supuestamente se hizo, será imposible de registrar en Derechos Reales (DD.RR.), ya que, requiere la firma de todos los miembros de la familia, por ser patrimonio familiar, el art. 49 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, establece que todo acto o contrato fuera de la norma es nulo; y, vii) No existe prueba de que Santiago Mendoza y otros hayan invadido el lugar; dado que, los predios son grandes, además debió presentar un plano geo referencial que establezca que la construcción está dentro de su propiedad, en vista de que, las fotos no son prueba para determinar su propiedad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo oportuno y la competencia.
- no
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.6.
- no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo