SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El accionante, refiere que el 21 de marzo de 2012, adquirió tres parcelas signados con los números 35, 39 y 41, fecha desde la que tomó posesión real y corporal, cumpliendo con la función social prevista en el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; sin embargo, el 3 de noviembre de 2014, loteadores y traficantes de tierras perturbaron su posesión pacífica y continuada, puesto que, de forma arbitraria e ilegal, ingresaron a su propiedad, supuestamente con el consentimiento de Santiago Mendoza, anterior propietario, por lo que, planteó interdicto de retener la posesión ante el “Tribunal Agroambiental de Punata” (sic), contra Samuel Espinoza Escalera, Santiago Mendoza y otros, demanda que fue declarada probada y dispuso cese cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno.
El 18 de junio de 2016, a horas 16:30, cuando estaba construyendo su vivienda familiar, ingresaron en forma arbitraria e ilegal a su propiedad, Santiago Mendoza, Raúl Mendoza Higuera y David López García, acompañados de más de 12 personas armados con palos, fierros y piedras, amenazándolos de que dejen de construir, ante su resistencia, fueron agredidos, el primero agredió a su hijo con un fierro tipo estaca. Debido al gran número de personas no pudieron defenderse y fueron tendidos al suelo y amenazados de muerte; posteriormente, huyeron del lugar en tres vagonetas llevándose dos palas, dos picos y una carretilla.
El 24 de julio de 2016, las mismas personas se reunieron con loteadores y otras personas interesadas en adquirir terrenos, oportunidad en la que decidieron dividirse los lotes para construir viviendas aunque de piedra para acreditar su asentamiento, obligándoles a trabajar, limpiando y quemando árboles y otras especies nativas del lugar, para realizar excavaciones y construcciones precarias.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo oportuno y la competencia.
- no
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.6.
- no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo