SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 18 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual se declaró la improcedencia de la misma a pesar de presentarse prueba idónea que desvirtuó los riesgos procesales que sustentaban la medida; en ese sentido, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que resolvió la solicitud de cesación, fallo que fue ratificado por el Tribunal de alzada, de manera incorrecta y contraria a lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no tomar en cuenta que las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, resolvieron dicho recurso con argumentos arbitrarios y absurdos, en contradicción con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sustentaron la negativa a su petición por su situación económica, en discordancia con la SSCC 0129/2007-R de 13 de marzo, pues este no se encuentra dentro los presupuestos creados por el legislador, no pudiendo crear o modificar la ley, como lo hicieron, al margen de lo dispuesto por los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un agravio a los principios de reserva de ley, como a su sometimiento.

Asimismo, las autoridades demandadas no aplicaron correctamente la Ley Adjetiva Penal ni consideraron el principio in dubio pro reo, al no haber aplicado el art. 7, cuando se generó duda razonable sobre su conducta, respecto a las contradicciones en los testigos; toda vez que, unos señalaron que el accionante era agresivo y otros que era una persona honorable, olvidando el principio de reserva de ley señalado, actuando por encima de ella; de la misma forma, no le concedieron la cesación a la detención preventiva, a causa de no tener domicilio en la ciudad de Tarija, olvidando que el legislador boliviano no refirió que el mismo deba ser el lugar del hecho, sino dónde tiene su actividad asentada en el país; en ese sentido, las autoridades demandadas también interpretaron y modificaron la ley a su gusto e interés, dejando de lado que esta es la que determina los presupuestos que implican el peligro de fuga u obstaculización, citando como marco jurídico los arts. 22, 115.II y 125 de la CPE.