SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que el accionante si bien no expresó de manera específica la vulneración de sus derechos; empero, de los hechos expuestos en su memorial de la acción de libertad, como los argumentos expresados en audiencia, se deduce que denunció la violación de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación en el que incurrieron las autoridades demandadas, tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva que solicitó, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por el presunto delito de feminicidio, fue declarado improcedente, con argumentos arbitrarios y absurdos; por lo que, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 331/2016, que a su vez fue confirmada por el Tribunal de alzada, a pesar de haber desvirtuado los riesgos procesales, fallando en contradicción con la SC 0129/2007-R de 13 de marzo, al sustentar que subsiste el riesgo de fuga por su situación económica, creando un nuevo presupuesto que no se encuentra establecido en los arts. 234 y 235 del CPP, asimismo la no consideración del principio in dubio pro reo, en la valoración de lo declarado por sus testigos, y consideraron que su domicilio debe ser en la ciudad de Tarija, sin tomar en cuenta que el mismo no debe ser en el lugar del hecho, sino donde se encuentre asentada su actividad en el país.
Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 y 2, la acción de libertad se activa cuando una persona considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, lo cual implica que, todo procesamiento ilegal o indebido que tenga como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales.
Asimismo, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, en las resoluciones sobre medidas cautelares, cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, deberá ponderar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, así como cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra, lo cual implica que el juez o tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos, por lo que la misma no es solo exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca.
En este sentido, conforme las Conclusiones II.1 de este fallo constitucional, en la cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, del 27 de julio de 2016, no se hizo referencia al art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría, sino solo a los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; es así que, sobre los mismos expresó que no existe un informe contundente de criminalística que haya determinado si fue el autor del hecho; toda vez que, incluso el informe ampliatorio solicitado por el Ministerio Público, estableció que no existe una respuesta exacta, por lo que hubiese desvirtuado ese riesgo procesal y con relación al art. 235.2 de la misma Ley Adjetiva Penal, señaló que el informe de Humberto Esteban Echazu López fue obtenido a través de un requerimiento fiscal.
La cesación a la detención preventiva referida, al ser declarada improcedente por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, a través del Auto Interlocutorio 331/2016, fue apelado por no estar correctamente fundamentado, ser arbitrario, ilegal y absurdo, pues no realizó una valoración correcta, vulnerando el debido proceso, citando las SSCC 0807/2007 y 0129/2007, que fue ratificado por el Auto de Vista 140/2016-SP1, expresando que el accionante no cuestionó ni hizo referencia a la probabilidad de autoría, por lo que mantuvo vigente dicho presupuesto.
Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, respecto a que existe peligro para la víctima y la sociedad, el Tribunal de alzada manifestó que el Auto Interlocutorio 331/2016 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, fundamentó adecuadamente la persistencia de dicho riesgo, que no fue desvirtuado; toda vez que, se le atribuye a un delito de feminicidio, tomándose en cuenta también otros aspectos, que vendrían a ser la valoración del peritaje, así como el informe complementario solicitado por el Ministerio Público, que le dio el Tribunal aquo, al señalar que no existe respuesta negativa, ni positiva al punto de la pericia que fue requerida, porque establecieron que “para la determinación si la víctima habría caído o si se habría ejercido alguna fuerza externa se sugiere interconsulta con profesional en física forense o al menos en física” (sic), concluyendo que no se puede rebatir el riesgo señalado con dicho documento; asimismo, se tomó en cuenta el comportamiento agresivo del acusado con relación a la víctima previamente a lo sucedido.
En cuanto al art. 235.2 del CPP, respecto a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, las autoridades del Tribunal de apelación señalaron que no se desvirtuó ni disminuyó, porque la declaración jurada notarial de Humberto Esteban Echazú Lopez, sobre la certificación que emitió respecto a la conducta del accionante, fue obtenida sin haber recabado el requerimiento fiscal del Ministerio Público, quien es el director de la investigación, que además no tiene relevancia sobre los hechos investigados, cuando ni siquiera fue testigo de los mismos.
Respecto a la solvencia económica que hubiese sido considerado como riesgo o peligro de fuga, con relación al art. 234.2 del CPP, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la complementación del Auto de Vista 140/2016-SP1, señaló que para que se mantenga activo el mismo, no se basó en la situación económica como señala el accionante, sino en el domicilio que no fue acreditado, a fin de que sea sometido al presente proceso, aspecto que no puede ser modificado por el Tribunal que preside, por no haber sido disminuido ni desactivado, asimismo, cabe señalar que estos no fueron los únicos riesgos procesales que determinaron mantener la detención preventiva de Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, sino que las autoridades demandadas hicieron una valoración integral de los presupuestos de los arts. 234.10 y 235.2 del referido cuerpo normativo, los cuales tampoco fueron modificados por el impetrante de tutela.
De lo señalado, se tiene que las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme lo señalado en el art. 239 del CPP resolvieron la cesación a la detención preventiva del accionante, en apelación, evaluando las pruebas presentadas por el mismo, conforme los hechos y la normativa aplicable de manera integral, fundamentando y motivando el Auto de Vista 140/2016-SP1 al mantener su detención preventiva, no desvirtuarse los riesgos procesales; toda vez que, para ello deben modificarse los presupuestos establecidos en el art. 233 de la norma procesal penal señalada.