SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, –en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales–, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, –en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales–, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado –en ambos recursos– vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'”.
El accionante estima que los demandados conculcaron sus derechos a la vida y a la libertad, indicando que debido a los procesos que éstos iniciaron en su contra se encuentra detenido preventivamente en la Penitenciaría “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz; asimismo, señala que internos del mismo penal, contratados por los demandados, intentaron asesinarle, encontrándose en riesgo su vida al haber sido amenazado de muerte; además, los demandados ofrecieron dinero por su cabeza y habrían secuestrado a su hijo y esposa, esta última que sufrió vejámenes y fue violada.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme a lo datos que fueron plasmados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que el demandante de tutela se encuentra detenido preventivamente en la Penitenciaría “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, contando con cuatro mandamientos de detención preventiva por diferentes delitos, habiendo interpuesto varias acciones de libertad contra personas particulares y contra autoridades jurisdiccionales, tal como se observa en el sistema de gestión procesal, siendo una de esas acciones la que fue resuelta a través de la SCP 0708/2014 de 10 de abril, en la que el accionante demandó a Luis Eduardo Antonio Sanjinéz Marluff, denunciando la conculcación de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa, señalando entre otros aspectos que dicho demandado habría pagado un monto de dinero para que sea asesinado, siendo objeto de amenazas y agresión física tanto él como su familia -esposa e hijo-, de quienes además corre riesgo su vida; encontrándose amenazado de muerte. El indicado fallo, denegando la tutela solicitada, señaló que en relación a las amenazas de muerte y la comisión de delitos, las acciones tutelares al no tener etapa probatoria no pueden determinar la comisión de delitos o su autoría, siendo esa competencia del Ministerio Público y las autoridades judiciales penales; precisando que esas circunstancias requieren de una investigación por parte del Ministerio Público bajo control de la jurisdicción penal ordinaria que cuenta con una etapa probatoria amplia. Respecto a la protección del derecho a la vida, indicó que en la denuncia realizada por el accionante sobre el mismo, se tomó su declaración informativa y se adoptó la medida de traslado a otro sector.
Luego de esta acción tutelar el accionante planteó otra en contra de la misma persona, alegando la vulneración del derecho a la vida, señalando entre otras circunstancias, ésta habría maquinado su muerte, conquistando y sobornando a los sentenciados de la Penitenciaría de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz para que le quiten la vida, la misma que estaría en riesgo, esta acción derivó en la SCP 1352/2014 de 7 de julio, por la que se denegó la tutela impetrada al advertirse la presencia de cosa juzgada constitucional, por contener los mismos hechos denunciados en la Sentencia 0708/2014 mencionada precedentemente.
De igual manera, planteó otra acción de libertad en contra de Rolando Calla Choque, en la que denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, mencionando que su vida corre peligro y se encuentra amenazado de muerte al interior de la Penitenciaría de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, habiendo el demandado y Luís Eduardo Antonio Sanjinéz Marluff, pagado un monto de dinero a los reclusos del referido penal para que le quiten la vida, temiendo por su seguridad y la de su familia; pronunciándose la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, que denegó la tutela solicitada al advertirse identidad de sujeto, objeto y causa con la SCP 0708/2014.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los mismos hechos denunciados por el accionante, a través del presente medio de defensa constitucional, ya fueron examinados y valorados con anterioridad y merecieron un pronunciamiento puntual de parte de esta jurisdicción constitucional, mismos que se hallan consignados concretamente en la SCP 0708/2014 de 10 de abril, aspecto que de conformidad al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, constituye cosa juzgada constitucional, la misma que no puede sufrir modificaciones posteriores, adquiriendo el carácter de obligatorio y vinculante para el accionante, pues en ambas acciones tutelares se advierte la concurrencia del mismo accionante, así como la exposición y planteamiento de similares problemas jurídicos o argumentos de defensa y también pretensiones jurídicas idénticas; evidenciándose en la presente acción tutelar la concurrencia de identidad parcial en cuanto a los sujetos procesales demandados, toda vez que la misma se encuentra dirigida no sólo contra Luís Eduardo Antonio Sanjinéz Marluff, sino también contra Ángel Canaviri Nina y Gonzalo Paz Tarquino Llaquita, aspecto que se encuentra plenamente admitido y respaldado por la jurisprudencia constitucional referida.
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, –en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales–, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- CONFIRMAR