SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 22/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 138 a 141, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se interpuso la acción tutelar en contra de los demandados, pues estos estarían contratando gente en la Penitenciaría “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, donde el accionante se encuentra detenido, para quitarle la vida; ii) El demandante de tutela indica que estaría siendo amenazado por terceras personas, internos del penal contratados por los demandados, quienes rechazan esa afirmación señalando que no conocen la señalada Penitenciaría ni a su familia; iii) Si bien en la acción de libertad se pregona el principio de informalismo, no es menos cierto que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos; iv) No se puede otorgar la tutela solicitada, cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión; v) Si bien se hace una relación sucinta de las denuncias contra los demandados y que se tendría pruebas sobre ellas; sin embargo, no las presenta para demostrar las mismas, situación que no permite al Juez de garantías establecer la veracidad de lo manifestado en la demanda; vi) El peticionante de tutela hace referencia a denuncias sobre amenazas que estaría recibiendo, las que de igual manera no demuestra, siendo que quien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales debe demostrar de manera efectiva y objetiva a través de las pruebas correspondientes su afirmación; vii) Pretende obtener su libertad por la vía constitucional, sin tomar en cuenta que existe el Juez que conoce la causa, quien resulta ser la autoridad llamada por Ley, para solicitar conforme a procedimiento ese aspecto; y, viii) Refiere que existen quince procesos en su contra, estando con detención preventiva en cuatro de ellos, y si considera la pertinencia de su libertad puede acudir ante dichas autoridades y solicitar la cesación a su detención, por cuanto de manera directa y con los fundamentos expuestos no demostrados, no corresponde acudir a esta jurisdicción.
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, –en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales–, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- CONFIRMAR