SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

a)

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda constitucional y ampliándola señaló que: a) En el informe sobre las notificaciones, en una actitud mañosa en la audiencia de medidas cautelares habría sido notificada la Fiscal Materia asignada, al caso, sin embargo, no se presentó “de ello consta en diligencias de este caso la no notificación a la Señora Cuba” (sic); b) Sin contar con los elementos de convicción, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, decidió disponer su detención preventiva; c) Se recurrió de apelación en la misma audiencia, solicitando que en el plazo de veinticuatro horas se remitan los antecedentes para que se reparen los defectos, y habiéndose llevado a cabo la audiencia el viernes, hasta el día de hoy -miércoles- aún no se encontraba remitido, incumpliéndose el “art. 250” del     Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) El lunes se fue a exigir y tenía que hacerse un sorteo para que se elabore el acta; en tal sentido, pide se conceda la tutela impetrada.

Bajo ese contexto, advertimos que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar, recaen en lo siguiente: a) La realización de la audiencia de medidas cautelares, sin que aparentemente la Fiscal de Materia a cargo del caso se encontrare notificada, sin que ésta hubiere remitido el cuaderno de investigación donde cursarían los elementos de convicción o indicios que establecerían la existencia del hecho delictivo y finalmente en la imposición de la medida cautelar de detención preventiva no peticionada en contra del accionante, sin que la misma se hubiere pedido en la imputación formal; y, b) En la falta de remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, en vista de la interposición del recurso de apelación por parte del demandante de tutela.

En ese sentido se tiene que, en relación a las circunstancias descritas y que engloban la primera denuncia, la parte accionante, activando uno de los medios legales de impugnación a su alcance, interpuso recurso de apelación, el que aún no habría sido determinado por la instancia respectiva; aspecto que, en coherencia con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, relativo a la  imposibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas o paralelas, resulta inviable, pues no puede pretenderse que esta jurisdicción constitucional se manifieste y emita un pronunciamiento sobre los mismos aspectos reclamados inicialmente en la instancia ordinaria, y que según se evidencia, se encuentran pendientes de resolverse; en tal circunstancia, al activarse de forma simultánea ambas jurisdicciones con el posible riesgo de que las estas puedan emitir resoluciones contradictorias sobre un asunto exacto, se ocasionaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico, situación que imposibilita a este Tribunal, a referirse sobre el fondo de esta primer denuncia, cuyo análisis y resolución compete a la instancia ordinaria.

Respecto a la segunda denuncia, relacionada con la falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada, se tiene por comprobada por esta jurisdicción constitucional; ya que interpuesto el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2016, al finalizar la audiencia de imposición de medidas cautelares, hasta el desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar, realizada el 21 del mismo mes año, no había sido remitida para su correspondiente consideración por el Tribunal superior en grado, pese a que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, aceptó dicho recurso, aspecto corroborado por ésta última autoridad, quien en la audiencia tutelar, al indicar que se conceda la tutela en relación al secretario del juzgado, respecto al plazo de remisión de la apelación, por tener éste legitimación pasiva en su calidad de personal de apoyo, dejó expresamente establecido que no se cumplió con ese acto procesal, situación que se aparta de la línea jurisprudencial y de la normativa legal desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevén que en los trámites y solicitudes realizadas por quienes se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho fundamental a la libertad; más aún si en el presente caso, el art. 251 del CPP claramente ordena la remisión de las actuaciones pertinentes del recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas.

Por lo expuesto, los hechos descritos denotan una demora innecesaria y una dilación indebida por parte del Juez demandado, en el trámite de remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante, pretendía la revisión de la determinación que dispuso la medida excepcional de detención preventiva en su contra; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación dada por referida autoridad y por el Juez de garantías, de que la designación en suplencia del Juez titular, sólo duró un día y luego acabó el turno; aseveración que no toma en cuenta que en su calidad de autoridad jurisdiccional debe procurar por todos los medios posibles que las decisiones que asuma sean cumplidas a cabalidad y se resuelvan en coherencia con el principio de celeridad que rige el trámite de las impugnaciones, el mismo que se ve afectado en esta oportunidad; por lo expuesto, corresponde aplicarse a la presente problemática, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como el medio idóneo y efectivo ante la conculcación del principio mencionado, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación jurídica, y que directamente repercute en su derecho a la libertad y de locomoción, los cuales se tienen por vulnerados.