SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

Iván Córdova Castillo, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 92 a 94 vta., manifestó: 1) Una vez presentada la imputación formal, la ahora accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa señalando como domicilio procesal en av. Ecuador 2227, que fue resuelto por Resolución 625/2015 de 2 de septiembre declarando improcedente el incidente; sin embargo, en aplicación del art. 168 del CPP se dejó sin efecto la primera imputación, presentando el Ministerio Público una segunda imputación el 14 de septiembre de 2015 que fue notificada a la imputada en su domicilio real en la urbanización Sequioa A-6 zona de Aranjuez; 2) La parte querellante solicitó aplicación de medidas cautelares, fijándose audiencia para el 8 de diciembre de 2015 notificándose con esta providencia a la imputada en su domicilio de la av. Ecuador 2227, conforme consta en la diligencia respectiva; ante su inasistencia, por Resolución “858/2016” de 8 de diciembre (año erróneo siendo el correcto 2015) se declaró su rebeldía ordenando, entre otras medidas, expedirse mandamiento de aprehensión que se efectivizó el 10 de mayo de 2016;          3) Considerando que el plazo de la etapa preparatoria venció el 15 de junio de 2016, se emitió Auto de conminatoria al Ministerio Público y el 22 del indicado mes y año funcionarios policiales ejecutaron el mandamiento de aprehensión conduciendo a la imputada a celdas judiciales, fecha en la cual el fiscal presentó la acusación formal, señalándose al efecto audiencia de medidas cautelares el 23 de igual mes y año; 4) Celebrada la audiencia de medidas cautelares, por Resolución 225/2016 de 23 de junio se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada consistente en arraigo, presentación periódica y presentación de dos garantes solventes; asimismo, en la misma audiencia la imputada denunció no haber sido notificada personalmente, resolviéndose puntualmente las mismas, al igual que se ordenó que la acusación sea sorteada y remitida al inmediato superior; y, se emitió el mandamiento de libertad en su favor; 5) El 27 de junio de 2016 la imputada interpuso apelación incidental en contra de la resolución que aplicó las medidas sustitutivas, ordenándose su remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz por proveído de 28 de junio de 2016, en razón a haberse efectuado el sorteo; sin embargo, por razones formales la Secretaria de dicho juzgado se negó a recepcionar la causa, conminándose a la misma mediante proveído de 19 de julio del mismo año a recibir los antecedentes, efectivizándose recién el 29 del mes y año indicados; 6) El 1 de agosto de 2016, la Jueza de Sentencia Penal segunda del departamento de La Paz, radicó la causa; sin embargo de ello, la accionante presentó memoriales el 10 de igual mes y año tanto a su Juzgado como al de la citada Jueza, solicitando la remisión de antecedentes de la apelación al tribunal de alzada, conociendo que ya no se encontraba en su despacho el expediente; 7) De lo expuesto se demuestra que la demandante de tutela activó la vía jurisdiccional y constitucional respecto a las denuncias sobre las notificaciones, advirtiéndose que los argumentos de la acción de amparo son los mismos que del recurso de apelación incidental, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; aspectos que podrían generar disfunción procesal; 8) La acción de libertad no procede por denuncias de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa cuando no están vinculados a la libertad, debido a que la accionante no se encuentra privada de este derecho; tampoco se encuentra en riesgo su vida ni se halla indebidamente perseguida o procesada, en razón a que se le impuso medidas sustitutivas donde incluso tiene libertad de locomoción, no siendo factible esgrimir argumentos sobre celeridad procesal relacionados con su libertad; y, 9) Debe considerarse que su persona carece de competencia desde que la causa radica en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz. En audiencia añadió, que de acuerdo con el art. 396. 4) del CPP no le compete admitir o no los recursos de apelación, sólo remitirlos; además, estando sorteada la causa con la acusación, conminó a la Secretaria del referido Juzgado recepcionar la causa, demostrándose que no obró con negligencia.