SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 63/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 102 a 104 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a las denuncias de irregularidades en la notificación con la imputación formal así como con el Auto de señalamiento de medidas cautelares, este Tribunal no puede revisar el procedimiento de jueces ordinarios, debiendo acudir a las vías correspondiente para interponer incidentes de actividad procesal defectuosa; b) El núcleo central del problema radica en el hecho de que las autoridades demandadas no remitieron el recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares; sobre este aspecto cabe precisar que la acción de libertad procede cuando la vida del accionante está en peligro, está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal, aspectos que no se han demostrado en el presente caso; el Juez cautelar ha mencionado en su informe escrito y oral que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo tanto no está privada de su libertad; c) La denuncia de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa se tutelan a través de la acción de amparo, por lo cual el Tribunal de garantías considera que la interposición de la presente acción se encuentra equivocada, no siendo subsidiaria la jurisdicción constitucional para pronunciarse sobre el fondo de las violaciones mencionadas.
En la vía de complementación, la parte accionante señaló que la medida sustitutiva comprendía el arraigo, lo que restringe su libertad de locomoción debido a que si bien puede desplazarse a nivel nacional, empero se encuentra impedida de hacer viajes para cursos al exterior, en consideración a que la acción de libertad también tutela este derecho de acuerdo con la jurisprudencia de las SSCC 395/2012 y 084/2015, a lo que el Tribunal de garantías respondió que las solicitudes de aclaración, enmienda o complementación proceden contra conceptos oscuros, errores materiales u omisiones sin que afecten el fondo del fallo emitido; evidenciándose que la presente solicitud está dirigida al fondo de la resolución, por cuanto resulta improcedente; sin embargo, las citadas sentencias constitucionales refieren la vinculación que deben existir entre la lesión del debido proceso con el derecho a la libertad o a la vida, esto según su naturaleza; sin que la vulneración de los derechos alegados se encuentren comprendidos en los arts. 47 del CPCo y 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo