SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, se advierte la existencia de dos problemáticas; la primera circunscrita al supuesto procesamiento indebido emergente de las notificaciones con la resolución de imputación y el auto que señala fecha de audiencia de medidas cautelares que a su criterio resultan ilegales por no haberse practicado en su domicilio procesal; y, en segundo término la falta de remisión de su recurso de apelación incidental contra la resolución que impuso a su persona la medida sustitutiva de arraigo, dilación que hubiera sido cometida por ambas autoridades demandadas. En tal contexto, corresponde precisar con relación a la primera denuncia y en atención a los antecedentes que cursan en el expediente, que la medida de arraigo impuesto en virtud a una determinación asumida por el juez competente dentro de sus atribuciones; si bien, la accionante considera que las referidas notificaciones resultan indebidas o ilegales, en su momento debió denunciarlos haciendo uso del mecanismo legal pertinente; es decir, plantear un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, aspecto que no se advierte en el caso en análisis, mas al contrario, de acuerdo con la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que interpuso este instituto jurídico enfocado en otros actos referidos a la falta de señalamiento claro si su persona revestía la calidad de víctima o imputada, así como la falta de comunicación del hecho que se le atribuye al momento de prestar su declaración informativa. En observancia de la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la demandante de tutela previamente debió agotar los medios intra procesales para denunciar estos posibles defectos procesales, por cuanto este motivo no puede ser analizado en el fondo.

Respecto a la actitud dilatoria de ambas autoridades demandadas por no haber remitido la apelación incidental contra la resolución que dispuso las medidas sustitutivas, dentro del plazo de las veinticuatro horas como señala el art. 251 del CPP, de las Conclusiones II.3, II.5, II.6 y II.7 del presente fallo, en base a los antecedentes cursantes en el expediente; se advierte que el 27 de junio de 2016 la accionante presentó memorial de apelación incidental contra la Resolución 225/2016 que le impuso la medida sustitutiva de arraigo, sobre el cual el Juez demandado providenció que de la revisión del sistema Ianus la causa ya fue sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, debiendo remitirse el memorial y las pruebas que adjuntaba a dicho Juzgado. Este petitorio de remisión en alzada fue reiterado por la peticionante de tutela por memorial del 10 de agosto de 2016, mereciendo decreto de 11 del mismo mes y año en los mismos términos de haberse sorteado, debiendo remitirse al Juzgado de Sentencia Penal Segundo del indicado departamento; alternativamente, presentó memorial con la misma pretensión ante la Jueza demandada, quien decretó el 11 de agosto de 2016 que la imputada debe estar a los datos del cuaderno y en especial de la providencia de 28 de junio de 2016 contra la cual debió interponer recurso de reposición, considerando que la causa tiene fecha de recepción 29 de julio y como fecha de radicatoria el 1 de agosto de 2016.

Del informe presentado por ambas autoridades jurisdiccionales demandadas, se tiene que al presente ninguno de ellos procedió a la remisión en alzada del recurso de apelación incidental; así, el Juez cautelar argumentó que dejó de ejercer competencia al momento de sortear la causa y disponer su remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y, la Jueza de dicho juzgado sostuvo que de acuerdo a los datos del proceso la causa habría sido recibida el 29 de julio de 2016 radicándose la misma el 1 de agosto, por cuanto la imputada debió interponer recurso de reposición contra el proveído de 28 de junio que señalaba haberse sorteado la causa y remitido a su tribunal. Ciertamente la autoridad llamada por ley para tramitar la remisión del recurso de apelación incidental resultaba el Juez de primera instancia, quien habiendo señalado a las partes tener el plazo de setenta y dos horas para interponer recurso de apelación contra la Resolución 225/2016 y, teniendo conocimiento de la existencia de un recurso de apelación presentado el 27 de junio de 2016, decretó que la causa ya fue sorteada y debía remitirse al Juzgado de Sentencia Penal Segundo; sin embargo, la actitud negligente se evidencia de la nota de remisión de la causa a dicho Juzgado con data de 4 de julio de 2016; es decir, cuatro días hábiles después de haber recepcionado en su despacho el memorial de apelación verificado por el cargo de recepción donde se establece como recibido el 27 de junio, si bien el Auxiliar del Juzgado cautelar elevó informe manifestando que desde el 4 de julio de 2016 intentó entregar el cuaderno de control jurisdiccional en el indicado Juzgado de Sentencia Penal y que en virtud a la providencia de 19 de igual mes y año recién procedió a su recepción el 27 de julio, debe tenerse presente que dicho informe fue emitido el 15 de septiembre de 2016; es decir, dos meses y once días después de intentar remitir la causa al citado juzgado de sentencia, cuando correspondía al funcionario de apoyo jurisdiccional poner en conocimiento del Juez de la causa inmediatamente dicha situación; de otro lado, el precitado informe corrobora el hecho que la mencionada autoridad, pese a que el cuaderno de control jurisdiccional continuaba en su despacho, no elevó en alzada el recurso de apelación incidental, incumpliendo de esta manera su deber impuesto por el art. 251 del CPP e inobservando el principio de celeridad procesal.

Resulta necesario puntualizar que los justificativos señalados por el Juez cautelar demandado en su informe, no resultan acordes a derecho ni a la jurisprudencia constitucional; siendo que la norma penal es clara al disponer la remisión de antecedentes en el plazo breve de veinticuatro horas, al ser la apelación incidental de medidas cautelares un recurso sumarísimo de tramitación rápida que involucra los derechos a la vida, libertad física y libertad de locomoción de las personas privadas o restringidas en el ejercicio de estos derechos; en este entendido, el entonces Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó mediante sus diversos fallos (Fundamento Jurídico III.3) que el juez cautelar está constreñido a la remisión de antecedentes en el plazo aludido sin suspender la tramitación de la apelación bajo ningún motivo.

Ahora bien, es pertinente tomar en cuenta que de acuerdo con los datos del proceso a la fecha de interposición de la presente acción tutelar la causa se encontraba ya radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, sin efectivizarse la remisión en alzada del recurso de apelación incidental; si bien, la autoridad de ese despacho no recibió el memorial de apelación, debió tramitar su remisión al momento de radicar la causa en su despacho o cuando tomó conocimiento del reclamo efectuado por memorial de 10 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que se trata de un incidente relacionado con medidas cautelares, no siendo eximente argumentar que correspondía a la parte recurrente solicitar reposición contra el proveído de 28 de junio de 2016 que señalaba estar sorteada la causa y remitida a su tribunal, ya que esta actitud permitió que el recurso de apelación incidental no sea elevado en alzada por más de treinta y un días hábiles, prolongando la presunta lesión del derecho a la libertad de locomoción de la ahora accionante.

En ese orden, se evidencia que tanto el Juez así como la Jueza demandados, incurrieron en dilación en la tramitación para la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, demora que lesiona su derecho de locomoción por cuanto es susceptible de tutela a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, viable a fin de acelerar los trámites en los que se compruebe la existencia de dilaciones indebidas, en desmedro del derecho precedentemente citado.