SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Franco Ovidio Sanabria Solíz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, por informe cursante de fs. 20 a 22, manifestó que: 1) Se señalaron audiencias de consideración de medidas cautelares en diversas oportunidades, las mismas que fueron suspendidas por diversas circunstancias, tales como la incomparecencia del abogado defensor, por incumplimiento de formalidades, ausencia de los sujetos procesales, declarados rebeldes los accionantes en una anterior oportunidad, quienes al purgar la rebeldía, se levantó dicha medida; hasta que en la audiencia de 9 de junio de 2016, al no asistir los demandantes de tutela ni su abogado defensor, estando presente el representante del Ministerio Público y no habiendo justificado su inasistencia, por Auto de igual fecha se declaró rebeldes a los ahora accionantes; 2) El 11 de julio del citado año, después de más de un mes, se apersonaron con nueva defensa técnica y purgando rebeldía, donde se providencia el 12 del mencionado mes y año, indicando “estese a la Resolución 406/2016 de 9 de julio de 2016”(sic); 3) Conforme a dichos antecedentes, se evidencia una notoria actitud reticente de no someterse al proceso; y, 4) Dentro de este mismo proceso el coimputado Jimmy Roddy Gonzáles Colque, interpuso similar acción de libertad, con igual argumento, habiéndose emitido la respectiva resolución, anulando una providencia y ordenándose se resuelva de manera fundamentada; empero, no se levantó la declaratoria de rebeldía; por consiguiente, no existiendo fundamento válido para emitir la procedencia de la tutela, rechazaron la acción pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida;
- que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca;
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
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