SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 51 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Junto al memorial de 11 de julio de 2016, presentado por los accionantes, adjuntó un comprobante de caja y no existe otro justificativo, que consiste en un elemento probatorio objetivo, que demuestre la imposibilidad de no haber asistido a la audiencia; ii) Los hechos facticos descritos en la SCP 2177/2013 de 21 de septiembre, no acontecen en el presente caso, donde se produjo la suspensión de más de ocho audiencias y hasta ahora no se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; iii) Ante la emisión de la providencia de 12 de julio de 2016, ameritaba la interposición de un recurso de reposición con los fundamentos de la acción de libertad, para que el Juez de la causa, pueda revocar o reponer su determinación si su accionar no fue conforme a ley; iv) De acuerdo a la misma jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción, situación que no es el caso actual, por lo cual no es aplicable, al no ser el hecho fáctico análogo, pues en este caso si correspondía interponer dicho recurso, conforme a las SSCC 0080/2010 de 3 de mayo, 1277/2011-R de 26 de septiembre y 0008/2010-R de 6 de abril y SCP 0011/2012 de 16 de marzo; v) De la lectura de las referidas Sentencias, se advierte que los accionantes debieron previamente recurrir ante el mismo Juez de la causa, presentando un recurso de reposición, lo que no aconteció; por lo que, operó la subsidiariedad excepcional que describe la jurisprudencia mencionada; vi) En relación a la denuncia de que el proveído de 12 de julio de 2016, debió ser fundamentado y motivado, se indica que la acción de libertad no tutela el debido proceso en todos sus componentes, sino cuando existe absoluta indefensión y el acto cuestionado fuera la causa directa que incide en la privación o restricción de la libertad física, aspectos que no acontecen en este caso, siendo para ello la vía idónea, la acción de amparo constitucional; y, vii) Conforme a lo expuesto es innecesario ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, por haberse operado la subsidiariedad excepcional, y ante la solicitud de aclaración, por Auto 17/2016 de 27 de septiembre, se desestimó dicho pedido (fs. 61)
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida;
- que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca;
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
- REVOCAR