SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
'…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
Asimismo, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, expresó el siguiente entendimiento sobre el tema: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’” (las negrillas pertenecen al texto original).
Los accionantes estiman que el Juez demandado, conculcó su derecho a la libertad física o de locomoción, mencionando que luego de declarada su rebeldía y expedidos los mandamientos de aprehensión en su contra, se apersonaron al juzgado purgando la multa por dicha medida procesal, adjuntando los respectivos comprobantes de caja, ante ello, la referida autoridad, emitió una providencia por la que derivó la consideración de su apersonamiento a la resolución que determinó su rebeldía, haciendo caso omiso a lo previsto en el art. 91 del CPP, manteniendo latentes los mandamientos expresados, incurriendo en persecución ilegal e indebida, que se constituye en una amenaza directa para sus libertades físicas o de locomoción.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que fueron replicados en las conclusiones del presente fallo, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los ahora accionantes, por la aparente comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, éstos fueron imputados formalmente, habiéndose señalado varias audiencias para la consideración de la aplicación de medidas cautelares personales, las mismas que fueron suspendidas en distintas ocasiones; sin embargo, en la audiencia fijada para el 9 de junio de 2016, fueron declarados rebeldes, debido a su incomparecencia, librándose en su contra los respectivos mandamientos de aprehensión, que fueron recogidos por el representante del Ministerio Público.
Posterior a ello y enterados de esa decisión judicial, por memorial de 11 de julio de 2016, los accionantes se apersonaron al juzgado a cargo de la autoridad demandada, purgando la multa por la rebeldía declarada y aparejando los correspondientes comprobantes de caja; ante esa circunstancia, la referida autoridad, emitió la providencia de 12 de igual mes y año, indicando “estese a la Resolución 406/2016 de 9 de junio 2016” (sic), la misma que dispuso la declaratoria de rebeldía.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes a través de este medio de defensa constitucional, denuncian que el Juez demandado, ante su apersonamiento, no dio efectivo cumplimiento a la previsión contenida en el art. 91 del CPP; es decir, no dejó sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de sus comparecencias, principalmente los mandamientos de aprehensión librados en su contra, cuya nulidad piden ahora mediante esta acción tutelar, aspectos por los cuales consideran encontrarse ilegal o indebidamente perseguidos y por consiguiente, amenazado su derecho a la libertad física o de locomoción
En ese sentido y en coherencia con el razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que cuando el declarado rebelde comparezca o se presente de manera voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, corresponderá a la autoridad judicial a cargo del proceso, dejar sin efecto las determinaciones emergentes de la declaratoria de rebeldía, entre ellas, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el imputado, debido a que la finalidad de su emisión que era la comparecencia, fue cumplida; en ese contexto, al apersonarse los accionantes ante el Juez demandado, purgando la rebeldía, demostró su plena intención de someterse al proceso; por consiguiente, en observancia de la previsión contenida en el art. 91 del CPP, correspondía que dicha autoridad, se pronuncie de manera inmediata respecto a la rebeldía y deje sin efecto las órdenes dispuestas, especialmente los mandamientos de aprehensión librados, con el fin de que los demandantes de tutela, sean conducidos ante su autoridad, en razón a la presencia voluntaria que éstos realizaron; empero, al no obrar de esa manera; es decir, al mantener latente los referidos mandamientos, sometió a los ahora accionados a una persecución indebida, conforme el entendimiento que se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia; toda vez que, sobre los mismos pesa aún una orden de restricción que amenaza su derecho a la libertad física o de locomoción sin causa justificada, y que en cualquier momento puede ser ejecutada por el representante del Ministerio Público.
Finalmente, en relación a la aparente subsidiariedad excepcional invocada por el Tribunal de garantías para denegar la tutela en este caso en particular, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, si bien es evidente que el accionante, debe agotar los medios y recursos ordinarios a su alcance, con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, se espera que los mismos deban ser rápidos, idóneos y efectivos para la reparación inmediata de las ilegalidades y/o errores en las que se hubiera incurrido en la tramitación de las diversas fases o etapas procesales; empero, estas características no se advierten en la tramitación misma del recurso de reposición, pues desde su planteamiento, consideración, resolución y notificación a las partes procesales, existe un tiempo considerable que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y consiguientemente el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en consecuencia, dicho recurso no puede ser considerado como el medio eficaz, idóneo y oportuno, en circunstancias en que la autoridad jurisdiccional obvia considerar injustificadamente la comparecencia del declarado rebelde y omite cumplir deliberadamente con el procedimiento establecido expresamente en el art. 91 del CPP, pudiendo en esas situaciones la parte afectada con la falta de pronunciamiento oportuno respecto a su pretensión de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra y evitar la ejecución del mandamiento de aprehensión librado y acudir directamente a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida;
- que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca;
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
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