SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.4.

De acuerdo a los argumentos del accionante, las Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo la apelación formulada por el accionante contra el Auto de 1 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del indicado departamento en resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva, dictaron el Auto de Vista de 24 de igual mes y año, por el que si bien determinaron que el justiciable acreditó su domicilio, establecieron oficiosamente que la actividad lícita no había sido probada, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva.

De la revisión de antecedentes, se tiene que si bien no cursa el recurso de apelación, conforme establece el acta de audiencia de apelación, el accionante manifestó que había presentado los documentos necesarios para desvirtuar los riesgos establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, acreditando que una vez puesto en libertad contaría con un domicilio gratuito, habiendo sin embargo el tribunal inferior incurrido en observaciones exageradas que derivaron en el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Resolviendo dicho agravio, las Vocales demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 24 de agosto de 2016, señalando que de los documentos adjuntos, se evidenciaba que Casiano Peña López, acreditando su derecho propietario, brindaba su domicilio ubicado en la localidad de Colomi en favor del justiciable para que éste viva en él de manera gratuita una vez que obtenga su libertad; sin embargo, el Tribunal a quo, observó que debía existir un contrato en el que el acusado se obligue a vivir en dicho domicilio que siendo una pequeña propiedad agraria, podía ser objeto de transferencia, lo que no generaba certeza respecto al derecho propietario, habiendo estimado los inferiores que aun cuando se acreditó al existencia física del bien se mantenía duda sobre su titularidad, por lo que no se había demostrado el domicilio.

Agregaron las Vocales demandadas que dichos argumentos no eran compartidos por el Tribunal de alzada, habiendo la instancia inferior incurrido en apreciaciones subjetivas al estimarse que el inmueble podría haber sido transferido sin haber evidenciado tal circunstancia, siendo además que se demostró la habitabilidad del inmueble y que el titular del derecho propietario había concedido al imputado el mismo en calidad de vivienda; por lo que, el recurso de apelación respecto a ese punto tenía mérito.

Finalmente, dichas autoridades demandadas, establecieron que respecto a la actividad lícita, no ocurría lo mismo; es decir, no se tenía por acreditada, toda vez que en la resolución apelada no se observaba descripción y valoración de ningún elemento de convicción pertinente y conducente a demostrar este aspecto y que las certificaciones de antecedentes penales, presentadas por el acusado, no se encontraban vinculadas a los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 2 del CPP.

En este contexto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el debido proceso se halla conformado por varios elementos y derechos conexos que por su vinculatoriedad están ligados al primero; entre estos derechos identificamos el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, arribando al convencimiento de que toda determinación jurisdiccional debe hallarse investida de la mínima carga argumentativa que permita al interesado conocer las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional adoptó una determinada decisión, exigencia que no exime a los tribunales de alzada; en este contexto, las resoluciones emitidas en apelación, tienen el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, sin que la simple cita de preceptos legales y los criterios y apreciaciones subjetivas o excesivamente formalistas sean causal suficiente para restablecer la extrema medida cautelar, se hace preciso que los jueces y tribunales de apelación expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del art. 398 del CPP, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; es decir, que la resolución emitida por un tribunal de alzada, debe restringirse a los aspectos apelados, por cuanto es a partir de ellos que se establece, circunscribe y delimita la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, restringiéndose en consecuencia al pronunciamiento respecto a los agravios denunciados, no pudiendo emitir criterio alguno sobre temas que no fueron objeto de impugnación respecto a la resolución apelada, dado que el ámbito en el que debe circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

En el caso objeto de análisis y conforme identificó el propio Tribunal de alzada, el recurso de apelación se circunscribió a la denuncia del recurrente de que el Tribunal inferior no había realizado una adecuada valoración de la prueba aportada a efectos de demostrar la existencia de domicilio, extremo sobre el que únicamente debió pronunciarse el Tribunal de apelación; sin embargo, excediendo la competencia establecida por el art. 398 del CPP y los agravios objeto de la impugnación, oficiosamente emitieron criterio respecto a la acreditación de actividad lícita, sin que dicho aspecto fuera objeto de apelación, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales así como al principio de congruencia que se encuentra íntimamente vinculado a él, lo que derivó en lesión consecuente al derecho a la aplicación objetiva de la ley respecto a la observancia del art. 398 del CPP.

En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la no reforma en perjuicio, no se ha agravado su situación jurídica manteniéndoselo bajo detención preventiva, medida cautelar que fue impuesta por el Tribunal inferior dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, no siendo evidente tampoco la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto de actuados procesales se evidencia que el demandante de tutela hizo uso de todos los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico en resguardo de sus derechos

En cuanto a Grover Salvatierra Escalera, Newton Arispe Miranda y Emilse Arnez Quiroz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no es posible pronunciarse por cuanto de acuerdo al petitorio del accionante únicamente el fallo emitido por el Tribunal de alzada es el que le causa agravio.