SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

1)

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 93 a 94; pidieron se deniegue la tutela señalando que: 1) La presente acción de defensa se asemeja a un recurso de casación en la forma, porque sin justificación procesal solicitan la anulación de una resolución, pretendiendo con ello que la jurisdicción constitucional actúe como instancia casacional, refiriendo los derechos supuestamente vulnerados solamente de manera enunciativa, sin demostrar cómo se habrían lesionado los mismos, intentando a través de esta acción se pronuncien sobre aspectos de fondo que hacen a la exclusiva jurisdicción ordinaria; 2) El “…Dr. Javier Bravo en efecto ha sido  abogado del Banco de La Paz…” (sic) pero no el que sustanció el proceso ejecutivo, pues, el accionante debió formular incidente de recusación argumentando los fundamentos que ahora se exponen en la presente acción de defensa; empero, procura que se ingrese a analizar de manera supletoria ingresando a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El proceso se encuentra en ejecución de sentencia, instancia en la que no es posible atender un incidente de nulidad por falta de legitimación activa que debió ser formulada en la etapa procesal a través de las excepciones que franquea la ley (art. 507 del CPC) habiendo precluido su derecho; y, 4) El Auto de Vista se encuentra fundamentado y motivado habiendo dado respuesta a los agravios expresados por la parte apelante en estricto cumplimiento del art. 26 del CPC, sumado al hecho de que los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se ingrese a analizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.    

Javier Paco Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 184 a 185, argumentó que en etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo en cuestión, el 5 de febrero de 2015, la                -entonces- codemandada Beatriz Roxana Centellas de Trujillo -ahora coaccionante-, interpuso “…incidente de nulidad contra el referido Auto Intimidatorio de Pago por falta de legitimación activa en el ejecutante arguyendo que el BANCO DE LA PAZ S.A. no es el acreedor ya que nunca intervino en la suscripción de los contratos…” (sic), incidente que fue resuelto por Auto de 11 de marzo de igual año en sujeción al art. 188.1 del CPC, rechazando el mismo, y confirmado por la Sala Civil y Comercial Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista de 20 de noviembre del citado año.

De lo referido, se pude colegir que los accionantes denuncian dos actos lesivos dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de La Paz S.A. (hoy Banco de Crédito de Bolivia S.A.): 1) El primero referido a la falta de legitimación activa por parte del banco, en el entendido de que el personero que suscribió los contratos de crédito no contaba con poder para actuar a nombre de la entidad, puesto que había obrado a título personal; y, 2) El segundo aspecto, concerniente a la vulneración del juez natural en su elemento de imparcialidad, en razón a que, la persona suscribiente de los contratos que fungió como abogado del citado Banco resulta ser la misma que actuó como Presidente de la Sala Civil y Comercial Tercera, Tribunal que conoció y resolvió la apelación.

En ese orden, amerita señalar respecto al primer argumento, que los accionantes pretenden que a través de la presente acción de amparo constitucional se revise si el rechazo del incidente de nulidad de obrados por falta de legitimación activa fue dispuesta de manera correcta o no por las autoridades hoy demandadas, labor para la cual, esta jurisdicción tendría que valorar aspectos esenciales que acontecieron en la sustanciación del proceso ejecutivo, valorando las pruebas aportadas tanto por la parte ejecutante como los ejecutados y verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico. Constituyendo una labor, que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no le está encargada a esta jurisdicción, instaurando así una pretensión que no puede ser analizada vía acción de amparo constitucional. Lo contrario, implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar todo lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una demanda casacional.

Por otro lado, se advierte la ausencia de carga argumentativa por parte de los accionantes en la presente demanda tutelar, en relación a que no señalaron de manera fundamentada de qué forma podría cambiar su situación jurídica (deudores) si se admitiera la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. regularice su personería y se vuelva a tramitar el proceso ejecutivo, que en el caso de autos tuvo una duración de dieciocho años, existiendo así ausencia de relevancia jurídica. Al respecto, la SCP 0977/2016-S3 de 19 de septiembre, sostuvo que: “…no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo, que consiguientemente implique la reparación de los derechos presumiblemente lesionados. Por consiguiente, si nos remitimos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, prevista por los arts. 128 y 129.I de la CPE -disposiciones que establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional-, se advierte que el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para solicitar la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional”. En tal sentido, al encontrarse este problema jurídico relacionado a aspectos sustanciales que ya fueron objeto de análisis, valoración y revisión por las instancias pertinentes corresponde denegar la tutela solicitada, precisamente por no ser esta una atribución de este Tribunal a través de la presente acción de defensa.

En cuanto al segundo acto lesivo; es decir, la vulneración del derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, amerita señalar que este problema jurídico se encuentra muy ligado al fundamento desarrollado ut supra; en razón a que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia revisora de las actuaciones que efectúan otros tribunales como tampoco se la puede considerar como otra instancia supletoria.

No obstante de lo anterior, si a criterio de los accionantes, Javier Percy Bravo Arroyo -hoy demandado-, que conoció y resolvió en etapa de apelación el incidente de nulidad de obrados, carecía de competencia e imparcialidad, tenían los institutos jurídicos que franquea la ley para reclamar este aspecto y hacer valer sus derechos (incidente de recusación previsto por el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial -LOJ-); contrariamente en el caso, los accionantes activaron (con anterioridad) otra acción de amparo constitucional interpuesta contra las mismas autoridades hoy demandadas impetrando que la Sala Civil y Comercial Tercera -de quienes conocen su conformación- resuelva con prontitud su apelación y dicte un auto de vista (conforme se evidencia de fs. 154 a 166 vta.); y una vez emitido el mismo, llama la atención que primero exijan a las autoridades celeridad y posteriormente cuestionen la intervención de uno de los miembros del Tribunal de alzada, pretendiendo así que este Tribunal, resuelva un aspecto que corresponde a la vía ordinaria, deviniendo la causal de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad y consiguiente denegación de la tutela demandada, por este aspecto.