SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 193 a 195 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Tratándose de un proceso ejecutivo que está normado por un procedimiento especial, los sujetos procesales intervinientes deben enmarcarse en el ordenamiento jurídico, tomándose en cuenta los principios particularmente el de preclusión, dado que todos los medios de defensa deben ser planteados de forma oportuna ante el Juez de la causa, y en el presente caso el incidente de nulidad debió ser formulado en el plazo que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que las autoridades demandadas actuaron dentro de las normas legales, no advirtiéndose ninguna lesión al debido proceso y que por la propia negligencia de los accionantes en su oportunidad no plantearon las correspondientes excepciones de defensa; b) Respecto a la vulneración del derecho al juez natural e imparcial en relación a Javier Percy Bravo Arroyo quien fungió como Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del citado Tribunal, es indudable que por los medios y recursos con los que cuentan los sujetos procesales pudieron apartarlo del proceso en su oportunidad a través de la recusación contra la autoridad que no tiene supuestamente imparcialidad para definir la causa, extremos que no fueron planteados por los accionantes más al contrario existe un consentimiento tácito para que pueda asumir competencia; por cuanto no se advierte la vulneración de este derecho; c) Sobre la lesión al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación porque no se habrían considerado otros documentos al margen de los tres contratos, se aclara que el Tribunal de garantías no puede revisar en procedimiento dado que son las autoridades de primera o segunda instancia quienes deben establecer precisamente si los documentos que cuestionan no se pronunciaron o no existiría una valoración correspondiente, pues de no haberse tomado en cuenta las partes podían hacer uso del recurso de complementación y enmienda; en este sentido, la acción de amparo constitucional no forma parte de otros recursos o mecanismos ordinarios de impugnación, pues se debió acudir previamente a todos los mecanismos intra procesales; y, d) En relación al derecho a la propiedad privada, en el presente caso se tiene una Resolución pasada en calidad de cosa juzgada y esa autoridad que conoció el caso tiene plenas facultades para dar cumplimiento a la misma conforme dispone el art. 514 y ss. del CPC, dando simplemente cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR