SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado el 28 de enero de 1997, por el Banco de La Paz Sociedad Anónima (S.A.), -hoy Banco de Crédito S.A.- contra sus personas y la empresa Editorial Salamandra Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el -entonces- Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz emitió Auto intimatorio de pago 006/97 de 6 de febrero de igual año; posteriormente, dictó Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva, y apelada, fue confirmada por el Tribunal de apelación.
Estando el proceso en ejecución de fallos, revisados en detalle los antecedentes, se dieron cuenta que el Banco de Crédito S.A. no tenía legitimación activa para iniciar el proceso ejecutivo, debido a que no era el verdadero acreedor o titular del derecho de crédito, aseveración que se puede corroborar de la lectura de las Escrituras Públicas 2016/91, 479/92 y 133/93 y los contratos privados de préstamo de 23 de abril de 1993, 18 de marzo de 1996 y 27 de febrero de igual año; toda vez que, la citada entidad financiera no firmó los documentos a través de sus representantes legales, sino que fue realizada por personas naturales sin ningún poder, razón por la cual presentaron incidente de nulidad de obrados por falta de legitimación activa en el ejecutante, incidente que fue rechazado por Resolución de 11 de marzo de 2015.
La Resolución dictada por el Juez a quo, señaló falazmente que en la suscripción de los contratos intervino el Banco de Crédito S.A. en calidad de acreedor, mencionando que existe identidad entre la entidad ejecutante y aquel a quien la acción le está concedida, por consiguiente, el banco se apersona e interpone la demanda ejecutiva sin ser titular del crédito, ya que los legitimados para presentar la misma son las personas naturales que intervinieron en la suscripción de los contratos de préstamo; en tal razón, al no anular el proceso donde un acreedor no es el acreedor y donde ese falso acreedor esta para rematar un bien inmueble, vulnera el debido proceso, desconociendo a su vez los elementos de fundamentación y motivación, al no haber efectuado un análisis completo de todos los documentos de préstamo, sino solo los contratos suscritos mediante Escritura Pública, lo que fue claramente indicado en el incidente de nulidad
Apelada que fue la Resolución dictada por el Juez a quo, la cual fue confirmada por Auto de Vista 447/2015 de 20 de noviembre, que continúa con una serie de razonamientos ampliamente superados por la jurisprudencia constitucional, pues hacen referencia a la aplicación forzada del concepto de nulidades procesales y que los mismos deben cumplir con los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidaciones, preclusión, etc., señalando que no puede emitirse un pronunciamiento de nulidad, solo para satisfacer pruritos formales, olvidando que conforme a la “…SCP 55/2015 de 3 de febrero…” (sic), en ejecución de fallos es válida la presentación de incidentes de nulidad, cuando se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, pues no puede haber cosa juzgada cuando se ha lesionado el debido proceso, por lo que correspondía a las autoridades demandadas analizar el fondo de la cuestión.
Las partes de un proceso civil, están conformadas según establece el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, demandante, demandado y el juez, en el cual el actor debe tener legitimación activa cumpliendo como requisito ser titular o acreedor del derecho reclamado; y, la responsabilidad de verificar si las partes tienen interés legítimo radica en el Juez previamente a emitir el auto intimatorio de pago conforme a los arts. 3, 50, 87 y 491.1 del referido Código; por su parte, el art. 486 del CPC señala que el juicio ejecutivo procede cuando este reúne ciertos requisitos básicos que no pueden soslayarse, entre ellos, la especificación del acreedor o titular del crédito. No obstante, la Resolución que resuelve el incidente solo se refiere a las escrituras públicas y no a los contratos (por lo que carece de fundamentación); sin embargo, no consideraron que la entidad bancaria no actuó con poder para suscribir los contratos de préstamo, obsecuentemente, carece de legitimación activa y todo lo tramitado carece de validez y eficacia jurídica.
Finalmente, sostubieron que el Auto de Vista 447/2015, fue suscrito por Javier Percy Bravo Arroyo, quien es Presidente de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al mismo periodo es la misma persona que desempeñó como abogado del Banco La Paz S.A. (hoy Banco de Crédito S.A.); es decir, quien hizo la referidas escrituras públicas, por cuanto estaba impedido de conocer la causa, conforme las determinaciones precisas de la ley 1760 (…) art. 3 inciso 8) señala como causas de excusa y recusación (…) el art.4.I (obligación de excusa)…” aspecto que vulnera el derecho al juez imparcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR