SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Holbein Oscar Arévalo Villarroel, representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memoriales presentados el 7, 9 y 13 de junio de 2016, cursantes de fs. 87 a 92, 145 a 149; y, 181 a 183 vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la acción tutelar señalando que: i) El Banco de La Paz S.A., en su posición jurídica contractual de acreedor es parte en los contratos que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el fenecido proceso ejecutivo, y después que esta entidad bancaria fue fusionada y absorbida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., pasó a ocupar este último la posición jurídica sustancial de titular de los créditos del Banco de La Paz S.A., también adquirió legitimación activa para pretender la realización de los créditos dentro del proceso ejecutivo; ii) El incidente de nulidad debió ser interpuesto oportunamente dentro del plazo de cinco días perentorios establecidos por el art. 509.I del CPC y jamás mediante acción de amparo constitucional que no puede ser utilizada para suplir al procedimiento ordinario de la interposición de excepciones con procedimientos constitucionales; iii) El art. 8.II de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, establece que la parte interesada en recusar al Vocal -en caso de que existiera causal-, debe hacerlo en la primera actuación que realice en el proceso, concordante con el art. 10.IV de la misma ley, que indica que si se presentare fuera de oportunidad la demanda será rechazada sin más trámite; y en el caso concreto, los ejecutados no recusaron al Vocal en la primera oportunidad que tuvieron, quedando demostrado que consintieron la participación del mismo para la emisión del Auto de Vista, además que formularon una anterior acción de amparo constitucional para que se conmine a esta autoridad a resolver con celeridad el recurso de apelación planteado; iv) Ignoran el art. 490 del CPC, que confiere la amplia facultad de interponer dentro de los seis meses un proceso civil ordinario de revisión de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, el cual ya precluyó y en efecto el art. 54 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de procedimientos ordinarios por su carácter subsidiario en concordancia con el art. 129 de la CPE; y, v) Existe otra acción de amparo constitucional (presentada el 11 de septiembre de 2015) con iguales argumentos de hecho y de derecho y con los mismos sujetos que esta acción, que fue denegada por el Tribunal de garantías por Resolución 67/2015 de 30 de septiembre, y elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que aún no fue resuelta, por cuanto existen dos acciones tutelares con idénticos argumentos expuestos que la actual acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR