SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta y lo referido en el memorial de acción de libertad, se advierte que, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, las autoridades demandadas Mery Yanet Mojica Peña y Luis Alberto Paz Casupa, el 14 de septiembre de 2015, dictaron Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia para octubre de ese mismo año, la cual hasta el presente no fue instalada, por lo que, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que no fue llevada a cabo, toda vez que, dieron lugar a la interposición de incidentes, excepciones y apelaciones de supuestas víctimas, que no son parte del proceso, habida cuenta que, no fueron tomados en cuenta en la acusación formal y su apersonamiento fue rechazado in límine, asimismo, puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz sobre su estado de salud; sin embargo, ésta no fue considerada para resolver su situación jurídica, más al contrario suspendieron la audiencia, por una apelación de un tercero ajeno al juicio.
Como se podrá advertir de lo señalado, la accionante identificó cuatro actos lesivos, que son la retardación de la audiencia de juicio oral, la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la intervención de supuestas víctimas que no son parte del proceso y por último, que no se tomó en cuenta su delicado estado de salud, en relación a la primera no realizó mayor énfasis, habida cuenta que, no efectuó mayor fundamentación sobre la retardación de instalación de audiencia de juicio oral, en cambio respecto a la segunda, concentró su atención, toda vez que, refirió que al haber transcurrido más de dos años y seis meses de estar detenida, sin llevarse a cabo el juicio oral y haberse dictado sentencia, presentó la cesación a su detención preventiva en reiteradas ocasiones sin que la audiencia sea llevada a cabo; en ese entendido, y con relación a ese punto en específico, las autoridades demandadas, en su informe escrito, reconocieron expresamente que la accionante el 19 de septiembre de 2016, solicitó la cesación de su detención preventiva y el 20 de igual mes y año, corrieron traslado para que en el término de tres días contesten, con la respuesta o sin ella, procederían a la resolución sin necesidad de audiencia, realizándose recién las notificaciones recién el mismo día de la audiencia; es decir, el 3 de octubre de 2016, si bien el proveído fue emitido al día siguiente de presentado el memorial, el 20 de septiembre de 2016, conforme se puede evidenciar de la Conclusión II. 2 y cumpliendo lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, referido a correr traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes; sin embargo, las notificaciones las realizaron recién el día de la audiencia de acción de libertad, habiendo transcurrido desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 3 de octubre del mismo año, más de ocho días, por consiguiente, vulneraron el principio de celeridad establecido en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, en este sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas esperan una definición pronta de su situación jurídica, más si está comprometido un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad, premisa que también está establecida en el art. 180.I de la misma norma suprema que sustenta que la jurisdicción ordinaria debe cumplir el principio de celeridad, por lo que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva de un detenido o privado de libertad, debe tramitarse con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales; al no haber obrado de esa forma en las notificaciones con el proveído de traslado de la cesación a la detención preventiva y permitiendo que transcurran más de ocho días, las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la libertad de la accionante.
Con relación a los otros actos identificados como vulneratorios de su derecho a la libertad como el referido a la aceptación de incidentes y excepciones de supuestas víctimas, las autoridades demandadas en su informe señalaron que el 15 de agosto de 2016, emitieron la resolución por la cual rechazaron in límine las mismas; empero, no fueron notificadas, por lo que, se encuentran en trámite por no estar ejecutoriadas, en consecuencia las supuestas víctimas en audiencia de juicio oral de 29 de septiembre de 2016, apelaron esa determinación en efecto suspensivo, lo que motivó a la suspensión pero sólo hasta que se corra traslado a las víctimas, por lo que, este actuado no vulnera el derecho a la libertad, toda vez que, el mismo se encuentra justificado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2.
- actos dilatorios en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal, entre ellas
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo