SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
(…) las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, como máximas instancias de cada distrito judicial, precautelando por la continuidad de servicio de justicia, deberán emitir la correspondiente Resolución que disponga la conclusión extraordinaria de la relación contractual con el personal becario, destinado el cumplimiento de las funciones de auxiliares y oficiales de diligencias y simultáneamente se emitan los
De lo expuesto precedentemente, se advierte que la primera designación -de 18 de febrero de 2013-, fue bajo la modalidad de beca trabajo, misma que se vio suspendida por Resolución de Sala Plena 194/2013, que fue dictada en virtud al Instructivo “0001/2013”, emitido por el Directorio General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial-, que instruyó lo siguiente: “(…) las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, como máximas instancias de cada distrito judicial, precautelando por la continuidad de servicio de justicia, deberán emitir la correspondiente Resolución que disponga la conclusión extraordinaria de la relación contractual con el personal becario, destinado el cumplimiento de las funciones de auxiliares y oficiales de diligencias y simultáneamente se emitan los memorándums de asignación provisional a Ítem al actual personal, previa consulta a los Jueces y/o Unidades o en su defecto nombrar a los mismos de las listas existentes en el Consejo de la Magistratura, para que a partir del 11 de noviembre del presente año, cumplan sus funciones conforme a la Ley del Órgano Judicial” (sic [las negrillas fueron agregadas]).
En ese entendido, si bien la accionante paso a ser contratada bajo ítem, dicha designación tenía el carácter provisional y transitorio, aspecto que se tiene establecido en el Instructivo 0001/2013, señalado ut supra, emitido en el marco de lo previsto por el art. 100 de la LOJ, que refiere: “(Periodo de funciones).- Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluación de desempeño realizados por el Consejo de la Magistratura”; en cuyo mérito, asumiendo que la accionante fue sometida a proceso de evaluación para seguir cumpliendo funciones, pasados los doce meses iniciales, se tiene que la relación laboral de la misma, llegó a su conclusión el 11 de noviembre de 2015. Por consiguiente, la notificación de cumplimiento de funciones de personal de apoyo judicial del Distrito de Tarija 18/2016, diligenciada a la accionante el 16 de febrero de 2016 (Conclusión II.5.), no hace otra cosa que obedecer lo resuelto en Sala Plena de 3 de febrero del mismo año, en aplicación de lo previsto por el art. 100 de la LOJ.
Por lo expuesto, se entiende que la hoy accionante asumió funciones con pleno conocimiento de que su designación tenía fecha de inicio y conclusión -del 11 de noviembre de 2013 al 11 de noviembre de 2015-, razón por la cual el alegato referido a la tácita reconducción de la relación laboral debido a la existencia de dos contratos a plazo fijo consecutivos no resulta admisible, aspectos que llevan a establecer que en el caso concreto no existió una desvinculación laboral arbitraria o sin justificativo alguno, pues conforme se expuso ut supra, las autoridades demandadas simplemente se limitaron a dar cumplimiento al Instructivo 0001/2013, emitido por la Dirección General Administrativa y Financiero del Órgano Judicial, documento que se encontraba respaldado en el art. 100 de la LOJ, tal cual lo manifestaron en la Resolución de Sala Plena 112/2016, al señalar que la solicitud de inamovilidad laboral peticionada, no era atendible al haber concluido la gestión de trabajo conforme a la norma citada; en consecuencia, esta jurisdicción no evidencia que los demandados, hubieran desplegado acto alguno que importe la vulneración de los derechos expuestos por la accionante, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales
- estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, resulta referencial para la tutela, dado que el juzgador debe analizar si lo que se ha pretendido fue eludir los derechos laborales, para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral.
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior
- III.2. Análisis del caso concreto
- (…) las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, como máximas instancias de cada distrito judicial, precautelando por la continuidad de servicio de justicia, deberán emitir la correspondiente Resolución que disponga la conclusión extraordinaria de la relación contractual con el personal becario, destinado el cumplimiento de las funciones de auxiliares y oficiales de diligencias y simultáneamente se emitan los
- CONFIRMAR