SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16686-2016-34-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2016 de 23 de septiembre, cursante a fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cornelio Zola Montemayor contra Janet Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A inicio del mes de marzo de 2016, a efecto de habilitarse al cargo de “Director de Unidad Educativa” y a momento de solicitar el correspondiente Certificado de Solvencia Fiscal, tuvo conocimiento que existía en su contra dictamen de Responsabilidad Civil, emitido por la Contraloría General del Estado, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari, donde le sugirieron que se apersone a ese municipio para que acceda a un certificado de no adeudo.
Es así, que el 7 de marzo 2016, se constituyó en la entidad pública y se comunicó con Rosemary Herrera Zambrana, Contralora del Municipio de Huari, que constató que evidentemente tiene una deuda de Bs.16 216.-(dieciséis mil doscientos dieciséis bolivianos), y por la urgencia del certificado, al día siguiente procedió a cancelar dicha suma de dinero, obteniendo de esa manera el respectivo certificado de no deudor de fecha 10 de igual mes y año; consiguientemente, una vez de haber obtenido el referido certificado, se dirigió nuevamente a la Contraloría, General del Estado, entidad que debería emitir el Certificado de Solvencia Fiscal, para acceder al cargo; sin embargo, le comunicaron que existía en su contra una demanda Coactiva Fiscal, por una nota de cargo por la suma de $us.904 00.- (novecientos cuatro dólares estado unidenses), razón por la cual, no pudo acceder al mismo.
Advertido de aquella situación, se apersonó ante el Juez de la causa, a objeto de notificarse de manera personal, y proceder a cancelar dicho monto, para luego acceder al desistimiento o retiro de la demanda, y por consiguiente dejar sin efecto la correspondiente Nota de cargo y así acceder al Certificado de Solvencia Fiscal; toda vez que, se emitió el Auto 10/2016 de 8 de abril, y así disponerse la notificación a la Contraloría General del Estado, para efectos legales; consiguientemente, luego de cancelar la deuda establecida en la “Nota de Cargo 02/2009 de 19 de febrero, pudo obtener la Solvencia Fiscal, para acceder al cargo público de Director de Unidad Educativa.
Con los referidos antecedentes, señala que fue investigado por parte de personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al pagar la suma de Bs.16 216.- (dieciséis mil doscientos dieciséis bolivianos), que considera arbitrario, ya que el 30 de mayo del 2016, solicitó la devolución de dicho monto; sin embargo, hasta la fecha no tuvo respuesta alguna; por lo que, el 6 de junio de igual año, volvió a requerir la devolución del mismo, y a pesar del tiempo transcurrido no existe respuesta de forma positiva o negativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a petición, por falta de respuesta a una solicitud realizada y reiterada, citando para el efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se restablezcan los derechos a su favor y en consecuencia ordene la inmediata respuesta formal y fundamentada a la nota presentada el 30 de mayo del 2016 y el memorial de 6 de junio de igual año, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la realización de la presente audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 vta., de obrados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda y recalcó que la presente acción tutelar, tuvo su origen en dos cartas presentadas el 23 de marzo y 6 de junio de 2016, a Janeth Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, en la que solicita se disponga la devolución de montos de dinero, que el demandante de tutela, considera que fueron cobrados indebidamente, las cuales hasta la fecha no fueron respondidas, transcurriendo más de 90 días sin tener respuesta en tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, por lo que, estima que la referida autoridad vulneró el derecho a la petición, por lo que, requiere se declare procedente la tutela y se disponga que la misma, responda de manera formal y fundamentada a la solicitud de devolución de dinero, efectuada y depositada por Cornelio Zola Montemayor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Janeth Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Evidentemente, la acción de amparo constitucional, no procede cuando existe subsidiariedad, uno de los elementos básicos para establecer dicha acción, es que las autoridades judiciales o administrativas, no hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó los medios de defensa ni planteó recurso alguno, es así que el accionante, se apersonó a la dirección de finanzas, sin ningún documento legal que diga cuál era la deuda que él tenía con mencionado Gobierno Autonomo Municipal, en ese entendido la directora de finanzas, hizo notar que no es un cobro indebido, pues el demandante de tutela, se encontraba dentro del sistema de cuentas que maneja Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari nominado SIGEP, por diferentes motivos y conceptos, debiendo al municipio un monto de dinero, que se le hizo conocer, el mismo que de manera oficiosa procedió a cancelar, supuestamente para acceder a un cargo público; para lo cual, no debía tener deuda con el Estado, en ningún momento se le exigió o le notifico con algún escrito, mucho menos la servidora le exigió el pago, pero el arguye que es un cobro indebido, por el que, pide la devolución de fondo depositado, aclarando que no es una nota común, sino un memorial que en su petitorio señaló que en la vía reiterativa se proceda a efectuar devolución de depósito ilegal en la suma de Bs.12 216.-(doce mil doscientos dieciséis bolivianos); b) Este hecho lo configura en un acto administrativo y es prudente utilizar la Ley de Procedimiento Administrativo-Ley 2341, en el ámbito de su aplicación, también es para los Gobiernos Municipales; c) La petición que hace el accionante, no es una solicitud cualquiera de certificación o de un informe, sino que es de devolución de recursos económicos un derecho crediticio, un interés legítimo y respecto a este, las sentencia que acompaña, hace referencia a la jurisprudencia de la línea sentada con relación al derecho de la petición, pero la SC 1843/2011-R, del 7 de noviembre, cambia la línea jurisprudencial con relación al derecho de petición en el sentido de su ratio decidendi; d) El demandante de tutela al hacer uso del derecho a la petición, como establece el art. 24 de la CPE, tenía los mecanismos legales para impugnar dicha decisión, porque el art. 17.III, de la Ley 2341, refiere que transcurrido el plazo previsto, sin que la administración pública, hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, ya que después del plazo de 20 días que señala la administración pública, el ahora accionante, podía activar el recurso de revocatoria es decir tenia recursos administrativos y judiciales para hacer prevalecer su derecho a la petición que no activó; por lo cual, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Publico de Familia Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 79 a 82, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, en sus elementos relacionados a recibir respuesta formal y fundamentada en tiempo oportuno, razonable y que sea comunicada adecuadamente al peticionante, en consecuencia dispuso que la autoridad demandada, proceda a dar contestación formal en el término de veinticuatro horas, que deberá ser notificada al accionante en su domicilio procesal señalado, la decisión asumida con los siguientes argumento: 1) Se advierte que la carta y el memorial, los realiza una persona natural o individual, debidamente identificada como Cornelio Zola Montemayor hoy accionante, en el ejercicio de su derecho a petición consagrado por el art. 24 de la CPE, requiriendo la devolución de la suma indicada que depositó al Municipio de Santiago de Huari del departamento de Oruro, solicitud que hasta la fecha no tuvieron respuesta formal escrita de manera positiva ni negativa, además no es aceptable el fundamento de la contestación que expone la autoridad demandada, que la petición recibió como respuesta el silencio administrativo negativo; 2) Con relación a que la misma sea motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, corresponde referir que la presunción de la respuesta que indica haber dado, la citada autoridad municipal, contradice enteramente al derecho que tiene todo ciudadano a recibir una contestación formal a la petición que realiza; 3) Respecto al derecho que la misma sea comunicada al peticionante formalmente, el argumento, de que con el silencio administrativo negativo, se habría dado la contestación a la petición del hoy accionante, en instalaciones de la infraestructura del Municipio de Huari del mencionado departamento, vulnera el derecho a la petición en su contenido esencial, a ser comunicado debidamente en su domicilio procesal señalado; y, 4) Finalmente se evidencia que se lesionó el derecho a la petición cuando la autoridad demandada, a quien se le presentó una solicitud, no comunicó válidamente y en tiempo oportuno la respuesta, es así, que la jurisprudencia sentada al respecto, entiende como vulnerado este derecho, cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende, es decir no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de modo que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones, explicando lo requerido o dando curso, en cualquiera de los casos donde se omita dar a conocer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tiene como infringido esté derecho, lo que ocurre en el presente caso, que no se dio la contestación, asimismo no se le comunicó en su domicilio procesal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa en fotocopias, comprobante de caja correspondiente al Banco Unión S.A. por la suma de Bs.1171.-(mil ciento setenta y un bolivianos) y Bs.14 254,50.-(catorce mil doscientos cincuenta y cuatro 50/100 bolivianos); asimismo, se advierte la constancia de no adeudo, emitido por el Departamento de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Huari del departamento de Oruro, donde hacen constar que Cornelio Zola Montemayor, “Director de la Unidad Educativa Max Fernández de la Provincia de Vintilla Pongo, Distrito Caracollo” (fs. 3 a 5).
II.2. Por memorial de 4 de abril de 2016, Cornelio Zola Montemayor ‒ahora accionante‒, solicitó la emisión de la Resolución fundamentada de pago de la Nota de Cargo 02/2009 de 19 de febrero, debiendo en consecuencia, dejar sin efecto la misma, que mereció el Auto 10/2016 de 8 de abril, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, disponiendo dejar sin efecto dicha Nota de Cargo, por haber sido cancelada en su totalidad el monto estipulado, así como los intereses correspondientes (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. Asimismo, cursa la Nota presentada el 30 de mayo y el memorial de 6 de junio del 2016, en las que el accionante, primero solicita la devolución de fondo depositado, que al no tener contestación, reitera dicha petición, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna (fs. 8 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a petición, por falta de contestación a una solicitud realizada y reiterada, ya que considera que, fue sonsacado por parte de personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al pagar la suma de Bs.16 216.-(dieciséis mil doscientos dieciséis bolivianos), que considera arbitrario; toda vez que, el 30 de mayo de 2016, solicitó la devolución de dicho monto, y al no tener respuesta alguna, el 6 de junio de igual año, reiteró su petición, sin tener contestación hasta la fecha, esta sea positiva o negativa.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se constituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos primordiales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos esenciales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
III.2. El derecho a la petición, su contenido esencial y alcances
III.2.1. Del contenido esencial
Respecto al derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”’ (las negrillas pertenecen al texto original).
En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición a señalado: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (las negrillas fueron añadidas).
i) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna
La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señalo como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son añadidas).
ii) De la existencia de una respuesta formal y material
Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”’ (las negrillas son nuestras).
iii) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’”.
(…)
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, estableció: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (la negrillas fueron agregadas).
Estos entendimientos fueron reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto”, 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido, que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; ii) El derecho a que la contestación sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente.
III.2.2. De su alcance y requisitos
Con relación a los alcances y requisitos que deben ser observados para la otorgación de la tutela del derecho a la petición, la SC 0119/2011-R señalando los entendimientos establecidos por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, los mismos que modularon aquellos contenidos por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, menciona: “...la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(...)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo...
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”.
Los entendimientos expresados de igual forma fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1673/2013 de 4 de octubre, 1799/2013 de 21 de octubre, 1389/2013 de 16 de agosto y la 1807/2013 de 21 de octubre entre otras.
III.3 Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho a petición, por falta de respuesta a una solicitud realizada y reiterada, a la Alcaldesa Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, al considerar que, fue sonsacado por parte de personeros del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, ya que pagó la suma de Bs.16 216.-(dieciséis mil doscientos dieciséis bolivianos), que considera arbitrario, debido a que el 30 de mayo de 2016, requirió la devolución de dicho monto de dinero, y al no tener respuesta alguna, el 6 de junio de igual año, nuevamente reiteró dicha solicitud, sin que hasta la fecha tenga contestación, esta sea positiva o negativa.
Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, asimismo lo establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia, copias de comprobante de caja correspondiente al Banco Unión S.A. por la suma de Bs.1171.-(mil ciento setenta y un bolivianos) y Bs.14 254,50); (catorce mil doscientos cincuenta y cuatro 50/100 bolivianos); asimismo, cursa una certificación o constancia de no adeudo, emitido por el Departamento de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, haciendo constar que Cornelio Zola Montemayor, Director de la “Unidad Educativa Max Fernández de la provincia de Vintilla Pongo, Distrito Caracollo”, no presenta ningún tipo de adeudo económico a la fecha; de la igual forma, cursa el memorial de 4 de abril de 2016, donde el ahora accionante, solicitó la emisión de la Resolución fundamentada de pago de la Nota 02/2009, debiendo en consecuencia, dejar sin efecto la referida nota, por consiguiente, mereció el Auto 10/2016 de 8 de abril, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, quien dispuso dejar sin efecto la citada Nota de Cargo, por haber sido cancelada en su totalidad el monto estipulado, asimismo los intereses correspondientes; finalmente, se advierte, la nota presentada el 30 de mayo y el memorial de 6 de junio del 2016, por la cual el ahora demandante de tutela, requiere la devolución del fondo depositado, es así, que al no tener respuesta, reitera dicha solicitud, sin obtener hasta la fecha contestación alguna.
En ese contexto y de los antecedentes señalados, se confirma la presencia de una petición efectuada por Cornelio Zola Montemayor ‒ahora accionante‒, y posteriormente reiterada la misma, sin haber obtenido respuesta alguna, ya sea de forma positiva o negativa, por parte de Janeth Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa Municipal de Santiago de Huari, del departamento de Oruro, denotándose que evidentemente existió la falta de contestación formal pronta y oportuna, en sentido positivo o negativo, a las peticiones efectuadas por el accionante, conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, consignada en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo, respecto a la vulneración del derecho de petición, establece que mismo puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del estado, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, debe ser escrita, dando una contestación material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro del plazo previsto en las normas aplicables o en términos breves y razonables.
De lo referido precedentemente, se observa que existió la vulneración del derecho denunciado, como es el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, debido a que el accionante, no tuvo respuesta formal o escrita en tiempo oportuno a su petición ya sea de esta de manera positiva o negativa, correspondiendo en efecto, otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud que la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2016 de 23 septiembre, cursante de fs. 79 a 82, dictada por el Juez Publico de Familia Cuarto del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA