SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

concedió

El Juez Publico de Familia Cuarto del departamento de Oruro, constituido en     Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 79 a 82, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, en sus elementos relacionados a recibir respuesta formal y fundamentada en tiempo oportuno, razonable y que sea comunicada adecuadamente al peticionante, en consecuencia dispuso que la autoridad demandada, proceda a dar contestación formal en el término de veinticuatro horas, que deberá ser notificada al accionante en su domicilio procesal señalado, la decisión asumida con los siguientes argumento: 1) Se advierte que la carta y el memorial, los realiza una persona natural o individual, debidamente identificada como Cornelio Zola Montemayor hoy accionante, en el ejercicio de su derecho a petición consagrado por el art. 24 de la CPE, requiriendo la devolución de la suma indicada que depositó al Municipio de Santiago de Huari del departamento de Oruro, solicitud que hasta la fecha no tuvieron respuesta formal escrita de manera positiva ni negativa, además no es aceptable el fundamento de la contestación que expone la autoridad demandada, que la petición recibió como respuesta el silencio administrativo negativo; 2) Con relación a que la misma sea motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, corresponde referir que la presunción de la respuesta que indica haber dado, la citada autoridad municipal, contradice enteramente al derecho que tiene todo ciudadano a recibir una contestación formal a la petición que realiza; 3) Respecto al derecho que la misma sea comunicada al peticionante formalmente, el argumento, de que con el silencio administrativo negativo, se habría dado la contestación a la petición del hoy accionante, en instalaciones de la infraestructura del Municipio de Huari del mencionado departamento, vulnera el derecho a la petición en su contenido esencial, a ser comunicado debidamente en su domicilio procesal señalado; y, 4) Finalmente se evidencia que se lesionó el derecho a la petición cuando la autoridad demandada, a quien se le presentó una solicitud, no comunicó válidamente y en tiempo oportuno la respuesta, es así, que la jurisprudencia sentada al respecto, entiende como vulnerado este derecho, cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende, es decir no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de modo que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones, explicando lo requerido o dando curso, en cualquiera de los casos donde se omita dar a conocer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tiene como infringido esté derecho, lo que ocurre en el presente caso, que no se dio la contestación, asimismo no se le comunicó en su domicilio procesal.