SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Janeth Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Evidentemente, la acción de amparo constitucional, no procede cuando existe subsidiariedad, uno de los elementos básicos para establecer dicha acción, es que las autoridades judiciales o administrativas, no hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó los medios de defensa ni planteó recurso alguno, es así que el accionante, se apersonó a la dirección de finanzas, sin ningún documento legal que diga cuál era la deuda que él tenía con mencionado Gobierno Autonomo Municipal, en ese entendido la directora de finanzas, hizo notar que no es un cobro indebido, pues el demandante de tutela, se encontraba dentro del sistema de cuentas que maneja Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari nominado SIGEP, por diferentes motivos y conceptos, debiendo al municipio un monto de dinero, que se le hizo conocer, el mismo que de manera oficiosa procedió a cancelar, supuestamente para acceder a un cargo público; para lo cual, no debía tener deuda con el Estado, en ningún momento se le exigió o le notifico con algún escrito, mucho menos la servidora le exigió el pago, pero el arguye que es un cobro indebido, por el que, pide la devolución de fondo depositado, aclarando que no es una nota común, sino un memorial que en su petitorio señaló que en la vía reiterativa se proceda a efectuar devolución de depósito ilegal en la suma de Bs.12 216.-(doce mil doscientos dieciséis bolivianos); b) Este hecho lo configura en un acto administrativo y es prudente utilizar la Ley de Procedimiento Administrativo-Ley 2341, en el ámbito de su aplicación, también es para los Gobiernos Municipales; c) La petición que hace el accionante, no es una solicitud cualquiera de certificación o de un informe, sino que es de devolución de recursos económicos un derecho crediticio, un interés legítimo y respecto a este, las sentencia que acompaña, hace referencia a la jurisprudencia de la línea sentada con relación al derecho de la petición, pero la SC 1843/2011-R, del 7 de noviembre, cambia la línea jurisprudencial con relación al derecho de petición en el sentido de su ratio decidendi; d) El demandante de tutela al hacer uso del derecho a la petición, como establece el art. 24 de la CPE, tenía los mecanismos legales para impugnar dicha decisión, porque el art. 17.III, de la Ley 2341, refiere que transcurrido el plazo previsto, sin que la administración pública, hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, ya que después del plazo de 20 días que señala la administración pública, el ahora accionante, podía activar el recurso de revocatoria es decir tenia recursos administrativos y judiciales para hacer prevalecer su derecho a la petición que no activó; por lo cual, pide se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- i)
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”.
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo