SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda y recalcó que la presente acción tutelar, tuvo su origen en dos cartas presentadas el 23 de marzo y 6 de junio de 2016, a Janeth Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, en la que solicita se disponga la devolución de montos de dinero, que el demandante de tutela, considera que fueron cobrados indebidamente, las cuales hasta la fecha no fueron respondidas, transcurriendo más de 90 días sin tener respuesta en tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, por lo que, estima que la referida autoridad vulneró el derecho a la petición, por lo que, requiere se declare procedente la tutela y se disponga que la misma, responda de manera formal y fundamentada a la solicitud de devolución de dinero, efectuada y depositada por Cornelio Zola Montemayor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- i)
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”.
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo