SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.3 Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho a petición, por falta de respuesta a una solicitud realizada y reiterada, a la Alcaldesa Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, al considerar que, fue sonsacado por parte de personeros del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, ya que pagó la suma de Bs.16 216.-(dieciséis mil doscientos dieciséis bolivianos), que considera arbitrario, debido a que el 30 de mayo de 2016, requirió la devolución de dicho monto de dinero, y al no tener respuesta alguna, el 6 de junio de igual año, nuevamente reiteró dicha solicitud, sin que hasta la fecha tenga contestación, esta sea positiva o negativa.
Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, asimismo lo establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia, copias de comprobante de caja correspondiente al Banco Unión S.A. por la suma de Bs.1171.-(mil ciento setenta y un bolivianos) y Bs.14 254,50); (catorce mil doscientos cincuenta y cuatro 50/100 bolivianos); asimismo, cursa una certificación o constancia de no adeudo, emitido por el Departamento de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro, haciendo constar que Cornelio Zola Montemayor, Director de la “Unidad Educativa Max Fernández de la provincia de Vintilla Pongo, Distrito Caracollo”, no presenta ningún tipo de adeudo económico a la fecha; de la igual forma, cursa el memorial de 4 de abril de 2016, donde el ahora accionante, solicitó la emisión de la Resolución fundamentada de pago de la Nota 02/2009, debiendo en consecuencia, dejar sin efecto la referida nota, por consiguiente, mereció el Auto 10/2016 de 8 de abril, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, quien dispuso dejar sin efecto la citada Nota de Cargo, por haber sido cancelada en su totalidad el monto estipulado, asimismo los intereses correspondientes; finalmente, se advierte, la nota presentada el 30 de mayo y el memorial de 6 de junio del 2016, por la cual el ahora demandante de tutela, requiere la devolución del fondo depositado, es así, que al no tener respuesta, reitera dicha solicitud, sin obtener hasta la fecha contestación alguna.
En ese contexto y de los antecedentes señalados, se confirma la presencia de una petición efectuada por Cornelio Zola Montemayor ‒ahora accionante‒, y posteriormente reiterada la misma, sin haber obtenido respuesta alguna, ya sea de forma positiva o negativa, por parte de Janeth Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa Municipal de Santiago de Huari, del departamento de Oruro, denotándose que evidentemente existió la falta de contestación formal pronta y oportuna, en sentido positivo o negativo, a las peticiones efectuadas por el accionante, conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, consignada en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo, respecto a la vulneración del derecho de petición, establece que mismo puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del estado, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, debe ser escrita, dando una contestación material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro del plazo previsto en las normas aplicables o en términos breves y razonables.
De lo referido precedentemente, se observa que existió la vulneración del derecho denunciado, como es el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, debido a que el accionante, no tuvo respuesta formal o escrita en tiempo oportuno a su petición ya sea de esta de manera positiva o negativa, correspondiendo en efecto, otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- i)
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”.
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo