SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 03/2016, cursante de fs. 673 vta., a 677, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El Auto Supremo 116/2016, contiene la fundamentación y motivación en el marco de la jurisprudencia constitucional, haciendo mención a los hechos fácticos, fundamentos jurídicos, identifica y analiza cada uno de los motivos expuestos por los accionates, dando a conocer el razonamiento lógico utilizado para resolver; por lo que, no se advierte falta de fundamentación y congruencia; b) Las razones de la decisión del referido Auto Supremo, se encuentran sustentadas en el hecho de que los accionantes no efectuaron de su parte la oferta de pago y consignación en la forma y plazo previsto por ley; c) Se efectuó análisis y valoración de la carta notarial y la demás pruebas conforme a ley; d) La acción de amparo constitucional, no puede ser entendida como última instancia dentro del proceso ordinario por su naturaleza constitucional de subsidiariedad; y, e) No se advierte vulneración al derecho de propiedad, por cuanto la transferencia de los inmuebles, acordada en el contrato de promesa de venta, no llegó a perfeccionarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo