SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, así como de lo expresado por la parte accionante en la audiencia de garantías, se tiene que Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez ,a través de su representante denuncian que las autoridades judiciales ‒ahora demandadas‒, emitieron el Auto Supremo 116/2016, declarando infundado el recurso de casación presentado, favoreciendo a la vendedora de mala fe, en base a los argumentos erróneos en los que incurrió el Auto Supremo 234/2014, que luego fue dejado sin efecto mediante la SCP 0588/2015-S1; incidiendo de esa manera en el mismo error que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó corregir, al no subsanar los agravios denunciados; por lo cual, solicitan se analice el Auto Supremo 116/2016 y su Auto complementario 10/2016 para que en definitiva se los declaren nulos y sin efecto, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo, conforme a derecho y debidamente fundamentado.

Es así que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a la SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio, procedió a emitir el Auto Supremo 116/2016 de 5 de febrero, mediante el cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, que fue pronunciado dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por los ahora accionantes, contra Arminda Torrico Cano.

Advirtiéndose de todo ello, que el representante de los accionantes, mediante el presente medio de defensa constitucional, pretende denunciar que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 116/2016, no dieron cumplimiento exacto a lo dispuesto por la SCP 0588/2015-S1, ya que reiteraron argumentos erróneos en los que incurrió el Auto Supremo 234/2014 e incidido en el mismo error que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó corregir, debido a que no subsanaron los agravios denunciados.

Pretendiendo de esa manera aperturar nuevamente la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que se vuelva a conocer su asunto, respecto al incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, asimismo sobre hechos que hacen al fondo del proceso civil antes mencionado, lo cual resulta ser totalmente erróneo de acuerdo a lo desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y porque la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación dentro los procesos ordinarios, por lo que se pretenda modificar el fondo de lo resuelto en dichas instancias.

Consecuentemente, se tiene que el representante de los accionantes, equivocó el camino al presentar una nueva acción tutelar, por el posible incumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0588/2015-S1, en razón a que las acciones tutelares no son la vía idónea para pedir el cumplimiento efectivo de lo resuelto en otra acción tutelar, debiendo por tal motivo, ante un eventual incumplimiento, desobediencia o resistencia, hacer conocer estos hechos al mismo juez o tribunal, que conoció de la acción, denunciando el posible incumplimiento, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional o en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 Bis del Código Penal (CP), ya que de lo contrario, estaríamos desconociendo la eficacia jurídica de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional y generando un círculo vicioso que podría colapsar el sistema, tal como de manera uniforme la jurisprudencia constitucional lo mencionó.

Por consiguiente, al no encontrarse la actual pretensión dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional corresponde a la jurisdicción constitucional denegar la misma, sin ingresar a resolver el fondo de lo denunciado; determinación que de ninguna manera impide que la parte interesada pueda acudir ante el juez o tribunal de garantías que conoció el primer amparo constitucional, denunciando el posible incumplimiento de la resolución constitucional, ya que será esta autoridad que de acuerdo a los procedimientos establecidos por ley y la jurisprudencia constitucional, la que verifique si son evidentes o no las denuncias planteadas.