SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Julia Vásquez Vía, en la audiencia de garantías, refirió que: i) Florinda Illanes Román de Vásquez, interpuso el “20 de mayo” la demanda en el Tribunal del Municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, solicitando se emita orden expresa para depósito judicial en la suma de $us35 800.-(treinta y cinco mil ochocientos dólares estadounidenses), para la cancelación total del saldo comprometido “con el 18 de mayo”; ii) El Juez de Partido del referido municipio, mediante decreto “del 23” dispuso el depósito en fianza en el Consejo de la Judicatura ‒ahora Consejo de la Magistratura‒; no obstante, no dieron cumplimiento a dicha orden, dando lugar a que el proceso nazca muerto; iii) Jamás existió sentencia condenatoria ejecutoriada contra Arminda Torrico Cano, porque lastimosamente antes de que concluya el mismo falleció; vi) Surte efecto el derecho propietario cuando se lo registra en DD.RR., y “el señor Eberth” registró su inmueble el 11 de noviembre de 2008, varios meses de la supuesta transferencia de la parte contraria; y, v) El Tribunal Supremo de Justicia, sienta jurisprudencia, al señalar que cuando se trata de un contrato mutuo, con obligaciones recíprocas; por lo cual, requiere se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo