SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
Fragmento 19
Precisada así la problemática planteada, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su Sala Primera Especializada, conoció en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta vulneración a sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, en sus vertientes de seguridad jurídica, motivación, fundamentación, objetividad, imparcialidad, equidad, igualdad entre partes y congruencia; y los "principios de legalidad y exhaustividad", en virtud a que las autoridades demandadas, dentro del proceso ordinario por cumplimiento de contrato y promesa de venta, emitieron el Auto Supremo 234/2014, declarando infundado el recurso, sin considerar los antecedentes del caso y sin efectuar argumento suficiente sobre la intención de pago; motivo por el cual el Máximo Guardián de la Constitución, determinó revocar la Resolución 473/014 de 4 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -constituida en Tribunal de garantías- y en consecuencia conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, dicten nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente pronunciándose en forma integral sobre los aspectos cuestionados que hacen al fallo en general.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo