SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños iniciado por los accionantes contra Arminda Torrico Cano, presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, por lo cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 234/2014 de 22 de mayo, declarando infundada la impugnación presentada.
Ante ello, acudieron ante la justicia constitucional presentando acción de amparo constitucional el 19 de noviembre de 2014, denunciando el errado criterio hermenéutico en la aplicación de las normas y la arbitraria valoración de las pruebas del Tribunal de apelación, que fueron avalados y no subsanados por el Tribunal Supremo Justicia, puesto que no consideró el dolo y temeridad de la demandada; asimismo que dichas autoridades omitieron pronunciarse sobre los aspectos fácticos que conducían a una resolución favorable para los ahora accionantes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio, concediendo la tutela, principalmente por la escasa fundamentación, errónea valoración de la prueba y por haberse restado valor a la carta notariada, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente sobre los aspectos cuestionados que hacen al fallo en general; y bajo el entendido que la ley confiere al Tribunal de casación, la atribución de revisar de oficio los procesos en los que se evidencien infracciones al orden público.
Una vez devuelto el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció el Auto Supremo 116/2016 de 5 de febrero, idéntico al anteriormente impugnado, declarando infundado el recurso de casación favoreciendo a la vendedora de mala fe y reiterando los argumentos erróneos del Auto Supremo 234/2014, incidiendo en el mismo error que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenó corregir, apartándose de la SCP 0588/2015-S1, ya que no subsanaron los agravios denunciados. Presentado memorial de complementación y enmienda, eludieron responder los cuestionamientos efectuados y declararon no ha lugar a la solicitud mediante Auto 10/2016 de 19 de febrero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo