SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
El accionante personalmente, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; complementando además: a) El recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de 16 de agosto de 2016, pero recién el 29 de igual mes y año se remitieron los obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, trece días más tarde de lo estipulado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El 7 de septiembre del mencionado año, el Tribunal de alzada al advertir que el legajo remitido en apelación estaba incompleto, dispuso su devolución al Juzgado de origen para que lo subsane y lo reenvíe en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción de libertad transcurrieron siete días sin cumplirse tal determinación; y, c) Desde el 16 de agosto del aludido año, fecha en la cual interpuso la impugnación hasta el 14 de septiembre de igual año, no pudo llevarse adelante la audiencia de apelación de medidas sustitutivas, dada la actitud dilatoria de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del antedicho departamento, que omitió remitir correcta y oportunamente el expediente al superior en grado, incumpliendo el art. 251 del CPP.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los secretarios al constituirse en personal subalterno que cumplen funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por las siguientes razones: a) Su actuación y desenvolvimiento laboral se encuentra subordinado a las órdenes del Juez responsable de la administración de justicia; b) Su obligación se enmarca en cumplir las instrucciones emergentes de las decisiones adoptadas por la autoridad encargada del control jurisdiccional; y, c) No tienen facultades jurisdiccionales, dado que no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de un proceso penal; motivos por los cuales, no son responsables para responder una acción de libertad, salvo en aquellos casos que contraríen de forma negligente lo dispuesto por el juez de la causa o incurrieren en excesos alterando sus determinaciones; en el caso de autos, el accionante dirigió su demanda contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz; quien no tiene legitimación pasiva para ser demandada en esta acción tutelar conforme al razonamiento antes señalado; debiendo haberla dirigido contra la autoridad encargada del control jurisdiccional, por ser el directo responsable de las actuaciones de su personal administrativo; y, de organizar y dirigir adecuadamente su despacho en el marco de la celeridad; y, de otros principios y valores de orden procesal; dado que, como director del referido proceso penal, cuenta con la facultad de someter a sus subalternos a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus decisiones; razón por la cual, es quien debe responder frente a una acción de defensa; ahora bien, conforme al informe presentado por la servidora pública demandada, se advierte que los supuestos actos dilatorios denunciados en esta acción tutelar, son atribuibles a todo el personal subalterno del mencionado Juzgado y no solo a su persona; mismos que puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien debió tomar cartas en el asunto, disponiendo orden en su despacho, llamando la atención a sus funcionarios o en su lugar sometiéndolos a procesos disciplinarios; dado que a decir de la Secretaria demandada, fue quien se dirigió al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevando los antecedentes requeridos por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, cuya labor es la del Oficial de Diligencias; claro ejemplo de la existencia de desorganización en dicho Juzgado, siendo responsable de ello el Juez de la causa; ante lo cual, este Tribunal no podía quedar al margen de tal advertencia. Por lo que, al no haberse demostrado que la demandada desobedeció órdenes de su inmediato superior o que hubiere cometido excesos alterando sus determinaciones incurriendo en negligencia, carece de legitimación pasiva para responder por los supuestos derechos vulnerados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR