SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón de que emergente del rechazó a su solicitud de modificación de medidas sustitutivas requiriendo además salidas laborales y académicas determinado por parte del Juez de la causa el 16 de agosto de 2016, de forma oral interpuso apelación incidental que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -23 de igual mes y año- no fue remitida ante el Tribunal de alzada por la hoy demandada, incumpliendo con la orden del Juez de la causa y el plazo establecido en el art. 251 del CPP, provocando una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

Ahora bien, de los argumentos expuestos tanto por el accionante como por la funcionaria demandada y el fundamento inmerso en la Resolución del Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el 16 de agosto de 2016, la autoridad jurisdiccional dictó Resolución rechazando la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de salidas laborales y académicas del hoy accionante, ante cuya determinación en la misma data y de forma oral interpuso recurso de apelación, disponiendo el Juez de la causa la remisión ante el Tribunal de alzada.

Asimismo, la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada a tiempo de presentar su informe dentro de esta acción tutelar, señaló entre otros aspectos que el recurso de apelación fue elevado al superior en grado el 24 de agosto de 2016, remitiéndose el legajo con las piezas pertinentes, aclarando que las Auxiliaturas de Salas únicamente atienden en horarios de la tarde y siendo presentado el legajo de apelación el mismo no es recepcionado inmediatamente y simplemente ponen la constancia “para revisión” y no así un cargo que identifique el día y la hora de su recepción.

Bajo estos antecedentes se puede señalar de lo alegado en audiencia por la funcionaria hoy demandada, que no fue desmentida por el accionante, que el actuado jurisdiccional de remisión al cual estaba impelido la nombrada fue cumplido el 24 de agosto de 2016, sin que de antecedentes se evidencie que dicha remisión hubiese sido posterior a la citación a la demandada con la presente acción de defensa; por lo que, se concluye que el hecho que motivó a interponer esta acción tutelar, fue cumplido por la referida funcionaria demandada, operando en consecuencia conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado, toda vez que el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado, deviniendo el petitorio en insubsistente, correspondiendo denegar la tutela reclamada.