SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente a las “doce y treinta” de la madrugada -se entiende a horas 00:30 de 23 de agosto de 2016-, cuando se encontraba descansando en su domicilio ubicado en la zona Kiswaras de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, escuchó violentarse la puerta principal, luego ingresaron personas que se identificaron como funcionarios de la Policía Boliviana, quienes entraron a su habitación, procediendo a registrar la misma, solicitándole que se vista porque estaría incriminado en un hecho delictivo; luego, lo detuvieron y lo “extrajeron” de su domicilio. En el trayecto a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), los funcionarios policiales le intimidaron para que consienta su participación en un hecho criminal del cual resultó víctima fallecida Dina Mónica Coarite Apaza, hecho que aconteció el 22 de agosto de 2016 en el domicilio ubicado en la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, donde día antes -21 de igual mes y año- en su condición de albañil constructor, fue a realizar la cotización de una obra de construcción y remodelación, sin haber tenido ningún contacto posterior a esa fecha con los habitantes de dicho domicilio, desconociendo lo sucedido hasta después de su arbitraria detención, operativo que fue dirigido por el funcionario policial Jhonny Mamani Mita -hoy demandado- dependiente de la División Homicidios de la FELCC de la zona central de la referida ciudad.
A momento de la aprehensión no exhibieron ninguna orden emitida por autoridad competente -fiscal u órgano jurisdiccional-, pese a que no fue sorprendido en flagrancia, sino descansando en su domicilio después de una jornada laboral, por lo que si hubiese existido alguna denuncia formalizada en su contra, correspondía a la autoridad competente y al Investigador, citarlo para recibir su declaración informativa y después de la evaluación integral de los medios indiciarios recién proceder a su aprehensión, si correspondía, pero no ingresar a su domicilio de modo arbitrario como lo hicieron, más aún cuando no tenía conocimiento de los antecedentes del proceso seguido en su contra.
Finalmente, su abogado no pudo obtener datos del cuaderno de investigación, ni verificar si existe alguna orden rubricada por autoridad competente, que autorice el ingreso violento y arbitrario a su domicilio, para después detenerlo y conducirlo a celdas de la FELCC, poniendo en evidencia la reserva con la que se llevaron dichos actos de investigación, sumado a ello, el hecho de no haber sido notificado con ningún documento policial que justifique los actos lesivos a sus derechos fundamentales; además, si hubiese firmado algo, tampoco le entregaron copia de esa actuación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR