SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción, debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, y no así a través de la acción de libertad, ya que estas no pueden ser atendidas de manera directa por la jurisdicción constitucional, toda vez que el accionante previo a la activación de este mecanismo de protección debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en igualdad de partes, puesto que la autoridad judicial al hacerse cargo del control de garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, le corresponde atender las solicitudes emergentes de una supuesta lesión de derechos fundamentales.

Conforme a lo manifestado, habiendo establecido que la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en la etapa preparatoria, de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituye en la autoridad idónea y eficaz para precautelar y en su caso, reestablecer los derechos aducidos como vulnerados, por lo que corresponde al accionante acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados, y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria recién podrá activar la justicia constitucional.

En el marco de lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en ese entendido, al evidenciarse en el caso concreto que de forma previa a activar la jurisdicción constitucional, el accionante no acudió ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, a objeto de buscar la reparación o restitución de los derechos invocados en la presente acción de defensa como lo establece la jurisprudencia constitucional citada supra, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela reclamada.