SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Contra el referido Auto, el representante del Ministerio Público y de SETAR S.A., plantearon recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, donde se emitió el Auto de Vista 123/2016 de 5 de septiembre, que declaró con lugar la apelación interpuesta, y se dispuso su detención preventiva; consecuentemente, se revocaron las medidas sustitutivas impuestas en su favor, bajo los siguientes argumentos: a) Ante el cuestionamiento del Auto apelado por el representante del Ministerio Público y de SETAR S.A. porque entre su parte considerativa y resolutiva presenta incongruencia, carece de fundamentación y no se valoró la prueba presentada; el Tribunal de apelación, resolvió en sentido que el imputado no acreditó domicilio, no obstante de ello, se otorgó medidas sustitutivas imponiendo detención domiciliaria; de esta circunstancia, se evidencia la existencia de contradicción; sin embargo, en el memorial de respuesta a los agravios apelados, el imputado acreditó domicilio mediante certificación respectiva, por lo que el art. 234.1. del Código de Procedimiento Penal (CPP) queda desactivado; a pesar de ello, subsiste contradicción por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija utilizó el art. 314 de dicha disposición procesal para manifestar que el Ministerio Público y el acusador particular no hubieran presentado prueba cuando lo que correspondía era aplicar el art. 221 del citado Código en relación al recurso de apelación; b) Respecto a la activación del art. 234.6 del CPP, el Tribunal de alzada sostiene que el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo o haber recibido condena privativa de libertad, y como la defensa indica que presentó el acuerdo de reparación integral del mismo sin documentación que acredite tal circunstancia, este peligro procesal bajo el principio de la verdad material, se activó; y, c) El presunto delito cometido por el imputado afecta los intereses de Estado, de esto se concluye que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto que revoca las medidas sustitutivas impuestas en su favor por el Tribunal inferior, carecen de fundamentación y motivación, por lo que se atenta el derecho a su libertad.
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito, cursante de fs. 240 a 241, señalando que: a) De conformidad a la SCP 1179/2015 de 16 de noviembre y el art. 125 de la CPE, para la procedencia de la acción de libertad, es indispensable que la vida del accionante esté en riesgo inminente o que se halle ilegalmente perseguido o privado de su libertad; b) Del análisis de la acción de libertad planteada, ninguna de las situaciones se ajustan a la jurisprudencia y la norma constitucional citadas, por lo que no está en riesgo la vida del impetrante de tutela; su persecución y procesamiento, obedecen a una imputación formal a cargo del Ministerio Público, en cumplimiento de los arts. 302 y 225 del CPP y la Norma Suprema, respectivamente; c) La restricción a la libertad de locomoción del imputado ahora accionante, responde a una decisión del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, que a su vez, motivó la emisión del Auto de Vista 123/2016, el que se halla debidamente fundamentado en estricta observancia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad los agravios, y la respuesta adecuada a los mismos, desarrollados ampliamente; d) No es la vía constitucional la que tenga que revisar decisiones de la jurisdicción ordinaria sobre medidas de coerción personal, sustentada en el principio de legalidad, siendo que el art. 250 del CPP, prevé la posibilidad de revisión y modificación aún de oficio de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal inferior, de lo contrario la jurisdicción constitucional se convertiría en una nueva instancia casacional, ya que las decisiones sobre apelaciones incidentales no admiten recurso ulterior; y, e) Por lo expuesto, el referido Auto de Vista ahora impugnado, se ajusta a la ley, y no vulnera derecho alguno ni las garantías reconocidas del encausado; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
- III.2. El deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga revocar una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR