SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, el accionante mediante sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, con el argumento que las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 123/2016 de 5 de septiembre, revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, y dispusieron su detención preventiva sin la debida fundamentación y motivación.

El accionante, en su memorial de acción de libertad, sostiene que el 18 de agosto de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros, a denuncia del representante de SETAR S.A., en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a través del Auto Interlocutorio 320/2016, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, determinó imponer  medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en detención domiciliaria, arraigo nacional y departamental, presentación de dos fiadores personales que acrediten un patrimonio propio de Bs50 000.-, cada uno de ellos, y la prohibición de comunicarse con las partes de dicha acción judicial.

Contra esa decisión, el Ministerio Público y el acusador particular interpusieron recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. En consecuencia, se emitió el Auto de Vista 123/2016 hoy cuestionado, que resolvió declarar con lugar el recurso de apelación planteado, disponiendo la detención preventiva del encausado, Jhasmany Fabián Donaire, sobre la base de la siguiente argumentación:

En cuanto al primer cuestionamiento del accionante, sobre la existencia de contradicción entre la parte expositiva y la resolutiva del Auto emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, aquél sostuvo que esta instancia fundamentó correctamente la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, en cambio el Tribunal de alzada al revocar la misma e imponerle detención preventiva no habría considerado el interés superior del niño ya que se encuentra a cargo de su hijo de ocho años tras el fallecimiento de su esposa, y ante la privación de libertad, no podría trabajar, vulnerándose en consecuencia los derechos del niño establecidos en normativa nacional e internacional. Sobre este aspecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que las autoridades ahora demandas, cumplieron con la fundamentación y motivación exigidas por el debido proceso, pronunciándose, de manera amplia, precisa y detallada, sobre los elementos de esa observación; primero, justificaron que ante el Tribunal inferior, pese a que el acusado hoy accionante, no acreditó su domicilio, se le otorgó medidas sustitutivas imponiéndole detención domiciliaria, aspecto sobre el cual sustentaron la existencia de la contradicción alegada por el apelante; segundo, en relación a la presentación de certificación policial sobre el domicilio por parte del procesado al responder al memorial de apelación, precisaron que al no ser apelado este tema, el requisito de domicilio, establecido por el art. 234.1. del CPP, quedó desactivado; tercero, explicaron de forma clara sobre la subsistencia de contradicción en la que incurrió el referido Tribunal de Sentencia, al utilizar el art. 314 de dicha disposición procesal, que se refiere a las excepciones, para sostener que el Ministerio Público y el acusador particular no hubieran presentado prueba, en tanto que para la apelación de resoluciones contra la imposición de medidas cautelares corresponde aplicar los arts. 221 y 250 del citado Código. Finalmente, las autoridades ahora demandadas, refiriéndose a la probabilidad de la autoría justificaron su posición en sentido que al no discutirse en primera instancia ni haber sido apelado por el procesado, sobre el sustento de la parte apelante que ratificaron la existencia del daño superior a dos millones de bolivianos, el hoy impetrante de tutela, en representación de una empresa suscribió un contrato con SETAR S.A., para el cobro de facturas, las que debían ser depositados diariamente a esta entidad, lo que no sucedió por el tiempo de veintiún días, ello significa un perjuicio económico al Estado; correspondía revocar las medidas sustitutivas impuestas en favor del hoy accionante, además precisar que no es posible beneficiar con la ley más favorable en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado, sin que al imputado se califique como tal, enfatizando que el país, es sumamente celoso en el resguardo de sus bienes, caso contrario no se hablaría de una sociedad transparente, sobre la base de los valores de orden constitucional referidos. En relación al interés del niño invocado, sustentaron que en el proceso penal relacionado con los daños al Estado, no es admisible circunscribirse a este tema.

Sobre la segunda observación del accionante, quien indicó que el Tribunal de alzada determinó injustamente su detención preventiva, cuestionándose de qué manera al estar siendo procesado por presuntamente cometer el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado y otros en contra de los intereses públicos, puede agravar su condición de acusado, ya que venía cumpliendo las medidas sustitutivas impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija. Al respecto, de la revisión de antecedentes, se constata que sobre este punto los Vocales hoy demandados, al emitir el Auto de Vista cuestionado cumplieron con la fundamentación y motivación exigida por la jurisprudencia constitucional, puesto que dichas autoridades justificaron de manera concreta y clara la probabilidad de autoría en el acusado hoy accionante, mencionando que si bien acreditó domicilio a través de documentación, en efecto se desactivó el art. 234.1 del CPP, ante la inexistencia de interposición de recurso de apelación por parte del ahora impetrante de tutela sobre el mismo; asimismo, justificaron que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, al determinar que el acusado no tiene domicilio e imponer detención domiciliaria sin escolta y con permiso de trabajo, incurrió en fundamentación incoherente. Seguidamente, argumentaron que, se encontró correctamente activado el art. 234.4 del citado Código en relación a la voluntad del acusado de no someterse al proceso que se sigue debido a que existe otra acción penal en su contra, puesto que se le declaró en rebeldía y se expidió por dos veces el mandamiento de aprehensión, por lo que el encausado, según precisaron las autoridades ahora demandadas, no se sometió al proceso, permaneció oculto, la disculpa o justificación en sentido que no se hubiera enterado de su procesamiento, no es creíble, y no tiene asidero legal para el Tribunal de alzada, ya que según las alegaciones del Ministerio Público conocía de su problema con SETAR S.A., desde el momento que efectuó los depósitos diarios de dinero cobrados de las facturas del servicio eléctrico, como consecuencia de la firma de un contrato.

Además, las autoridades ahora demandadas, expusieron en el referido Auto de Vista, que efectivamente existió otro proceso; empero, según la defensa del procesado, ya fue resuelto, y por tanto, se extinguió la acción penal en su contra; empero, dentro de este también existía mandamiento de aprehensión, por lo que es aplicable el enunciado procesal que el comportamiento del imputado durante el proceso u otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.

En relación a la tercera observación del accionante, que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, desactivó correctamente el art. 234.6 del CPP; al contrario, mismo que erradamente fue activado por el Tribunal de alzada. Al respecto, se evidencia que las autoridades ahora demandas, en relación a este punto, fundamentaron y motivaron el Auto de Vista hoy impugnado, en sentido que, de conformidad a la citada norma, el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia también se halla activado el referido artículo, aunque el procesado indica que al respecto se llegó a un acuerdo, porque el mismo se reparó integralmente, por tanto, se extinguió la acción penal; sobre el que los Vocales hoy demandados fundamentaron y motivaron precisando que no existe documentación que acredite dicha circunstancia; en consecuencia, el peligro procesal igualmente, bajo el principio de la verdad material, se halla activado, en cambio el art. 235.2 del citado Código, conforme asumió el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, se encuentra activado.

Al final, las autoridades ahora demandadas argumentaron que, de acuerdo a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, el delito de enriquecimiento ilícito por el que está siendo procesado el acusado por el Ministerio Público, afecta los intereses del Estado; en consecuencia, la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, de otorgar detención domiciliaria sin escolta y con permiso de trabajo, amparado en el art. 314 del CPP, no es la norma precisa para ello, por lo que remarcaron que dicho Tribunal de Sentencia incurrió efectivamente en una indebida fundamentación, ya que de conformidad la Norma Suprema, el Estado boliviano es riguroso en la exigencia del cuidado de bienes públicos.

Sobre la base del análisis de tales antecedentes, en un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, toda decisión judicial que afecte el ejercicio de los derechos subjetivos e intereses legítimos protegidos por ley y la Norma Suprema, especialmente aquella que disponga restricción al derecho a la libertad, debe cumplir con la debida fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso; en este contexto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez o tribunal de la causa tiene el deber de fundamentar y motivar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, así como valorar los medios de prueba pertinentes, obligación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los reclamos de las partes; en tal sentido, el Tribunal de apelación también tiene la tarea procesal de motivar y fundamentar su resolución, detallando de forma clara los elementos de convicción que le permitan inferir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, justificando, ineludiblemente, la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por la norma procesal para el efecto.

En ese marco, los Vocales hoy demandados, que pronunciaron el Auto de Vista 123/2016, impugnado mediante la presente acción tutelar, revocaron las medidas sustitutivas impuestas al acusado hoy accionante, por parte del Tribunal inferior, y determinaron su detención preventiva fundamentando y motivando la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, justificando ampliamente la concurrencia de los peligros de fuga, sustentados en el contenido pertinente de los arts. 234 del CPP y 8 de la CPE, y en aplicación de las normas procesales penales correspondientes, concluyeron que en caso de la presunta comisión de delito vinculado con el daño a los intereses del Estado, no es posible beneficiar al acusado hoy impetrante de la presente acción de libertad con la ley más favorable en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar a los autores de este hecho delictivo. Sobre la base de este razonamiento, de la revisión de antecedentes respectivos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, constata que, las autoridades ahora demandadas, no vulneraron ninguno de los derechos invocados por el imperante de tutela, puesto que la determinación de detención preventiva contra este, a través del referido Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.