SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2016-S3

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia, mediante informe de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) Dentro del proceso investigativo seguido contra el ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, el 17 del citado mes y año, emitió Resolución de sobreseimiento a favor del hoy accionante, la cual fue informada al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de “Tiraque” del departamento de Cochabamba, el 18 del referido mes y año, siendo notificado el 22 del mes y año indicado, con la providencia que le da el plazo de cinco días para hacer conocer las notificaciones a las víctimas, quienes fueron notificadas con la referida Resolución dándose cumplimiento a las determinaciones de la autoridad jurisdiccional antes del plazo legal, no existiendo detención indebida del accionante por cuanto se dio cumplimiento al art. 324 del CPP, “…y es desde la fecha se tiene el plazo de impugnar la resolución de sobreseimiento” (sic); b) Con relación a la presunta vulneración del art. 58.I de la LOMP, dicha norma obliga a los fiscales a notificar las resoluciones al día siguiente hábil; pero en el caso se notificó de manera personal a las víctimas, dentro del plazo otorgado por la autoridad jurisdiccional -cumpliendo con el art. 324 del CPP- y es desde esa fecha que se debe esperar cinco días -plazo en el cual podrán las victimas hacer uso del derecho a la impugnación-; y, c) La acción de libertad no cumple con los requisitos de admisión, debido a que los derechos que supuestamente lesionó y que no se mencionan no se pueden discutir, debido a que conforme a la jurisprudencia constitucional no se cumplió con el principio de subsidiariedad, cuando estos extremos debieron ser reclamados primero ante el Juez cautelar.

En audiencia de acción de libertad refirió que la distancia de los domicilios de las víctimas es a más de 80 kilómetros, ello sumado a que su persona se encuentra gozando de licencia a cuenta de vacación desde el 23 de agosto de 2016, y pese a ello dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de “Tiraque” del departamento de Cochabamba.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo denunciado se constituyan en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Que el accionante se encuentre en un absoluto estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa, corresponde señalar que las presuntas irregularidades consideradas lesivas al debido proceso en las que hubieren incurrido el Fiscal de Materia al omitir notificar a las víctimas o querellantes con la Resolución de sobreseimiento, así como ponerla a conocimiento de la autoridad fiscal jerárquica, incumpliendo los plazos establecidos en la normativa aplicable, y la falta de respuesta del Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- al memorial de “DENUNCIA Y CONTROL JERARQUICO” (sic), carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante al no operar como causa directa de la restricción o supresión de su libertad, por cuanto la misma deviene de la detención preventiva que le fuere impuesta, conforme el propio accionante señaló en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar.

Asimismo, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no se evidencia que el ejercicio de su derecho a la defensa hubiere estado limitado, pudiendo realizar las reclamaciones que considere atinentes en resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados, a través de los mecanismos de  defensa que el ordenamiento jurídico prevé, y solo agotados estos y de persistir la lesión, acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional que es el medio constitucional idóneo para la tutela al debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad.

Por lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigibles a fin de que esta jurisdicción constitucional active la protección tutelar de la presente acción de libertad ante la denuncia de vulneraciones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.