SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2016-S3

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se establece que el Juez de la causa llevó adelante una audiencia cautelar con la defensa técnica de un abogado de oficio que se haya impuesto o no, negándole la participación al abogado de confianza del acusado como emergencia de una sanción de Bs1 000.- que no habría sido “oblada” hasta el día de la audiencia cautelar, ese aspecto se ajusta a un reclamo contra la vulneración del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a contar con un abogado de su confianza, motivo por el cual correspondería ser analizada en otra vía y acción constitucional en apego a la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo; es decir, la omisión o inobservancia que transgrede el debido proceso es posible considerarla en la presente acción tutelar; sin embargo, esta debe estar necesariamente vinculada con el derecho a la libertad; b) Ante la supuesta arbitrariedad efectuada por el Juez codemandado, se planteó recurso de apelación según a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 398 del citado Código revisó la actuación del Juez de primera instancia, y resolvió por el principio de congruencia conforme a los aspectos que fueron expuestos en la fundamentación realizada en audiencia de alzada; c) De la revisión del acta de 16 de agosto de 2016, se tiene que la parte apelante fundamentó en sentido de que se habrían lesionado sus derechos establecidos en el art. 119.II de la CPE, en razón a que en audiencia de 14 de julio de igual año, el abogado asistió junto a sus patrocinados -hoy accionantes- en la que no se le permitió asumir la defensa de los nombrados, por no haberse “oblado” la multa de Bs1 000.- impuesta el 30 de junio de ese año, siendo que el Juez le solicitó que abandone la Sala, habiéndoseles otorgado un defensor de oficio que la referida autoridad obligó a quedarse y que recién el 1 de agosto del indicado año se notificó con la sanción a dicho profesional; d) Siendo que en efecto se le coartó al abogado de la defensa el participar en la audiencia ante el Juez a quo, no es menos evidente que en la audiencia ante el Tribunal ad quem ese abogado junto a otro participaron plenamente, oportunidad en la que se debió hacer valer su fundamentación acorde a esa problemática y no limitándose a efectuar su reclamo, sino de cumplir con el deber de fundamentación vinculando la vulneración al derecho a la defensa con la relación de causalidad con el resultado de la determinación; es decir, bien pudo demostrar que esta transgresión fue el motivo principal de la detención preventiva en el sentido de que de haberlo dejado participar en audiencia de medidas cautelares otro hubiera sido el resultado y de ninguna manera se habría dado la detención de los accionantes, limitándose a poner en conocimiento su reclamo pero no motivó su trascendencia, así esta inobservancia al derecho de la defensa suscitada en audiencia de 14 de julio de igual año, no fue determinante o la causa principal que generó la referida detención, entonces bien pudieron fundamentar los riesgos procesales; e) Es posible sobrepasar el límite e ingresar a la acción interpretativa de la jurisdicción ordinaria a través de esta acción de libertad, lo que implicaría invadir la labor del Juez; empero, esa acción es absolutamente excepcional observando los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico tal como lo señala la SC 1846/2004 de 30 de noviembre, pero deben cumplirse con ciertas exigencias y esa es precisamente la de establecer objetivamente el entendimiento del principio de transcendencia, lo que no ocurrió en el presente caso; y, f) En ese sentido, lo reclamado es un aspecto referente al debido proceso que no guarda vinculación con el derecho a la libertad, por lo que no corresponde considerarse el asunto planteado.