SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.2.1. Consideraciones previas

De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el accionante, por memorial presentado el 14 de julio de 2016 ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde originalmente radicó la presente acción tutelar, retiró su acción de amparo constitucional, solicitando el desglose respectivo, pedido de retiro que no fue atendido por los referidos Vocales, quienes dispusieron que se observe la Resolución AC-36/2016, que resulta ser aquella mediante la cual declinaron de competencia para conocer la presente acción de tutela.

Con relación al desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: “…ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (SCP 0352/2012 de 22 de junio).

Ahora bien, en el caso en examen, si bien es cierto que el retiro fue presentado oportunamente (antes de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) y que se encuentra acreditado los dos primeros presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, la decisión voluntaria y exenta de vicios del accionante para retirar su acción de amparo constitucional y su manifestación por escrito, con intervención de abogado; no es menos evidente que no concurre lo mismo con el tercer requisito, ya que en este caso existen razones de orden público que impiden admitir el retiro de la acción, puesto que en la misma se alega la afectación a instituto de la guarda que se encuentra vinculado con el derecho a la familia de una menor de edad, cuyo interés superior es prioritario y se encuentra garantizado por el art. 60 de la CPE.

Por otra parte, con relación a la tramitación de la presente acción tutelar, cabe puntualizar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde originalmente radicó esta acción de defensa, por Auto de 7 de julio de 2016, declinaron de competencia disponiendo la remisión de obrados ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con dicha Resolución, se notificó al accionante a horas 10:52 del 19 de julio de 2016, firmando dicha diligencia Víctor Escobar, que resulta ser el abogado que patrocinó el escrito de retiro de la acción y el mismo que patrocina el escrito de denuncia del fraude presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual pone en evidencia que el accionante tuvo conocimiento, en aquel momento, de la declinatoria de competencia que ahora observa; sin embargo de ello, no consta en los antecedentes que hubiera reclamado sobre ese aspecto ante los Vocales que declinaron de competencia, lo cual implica que consintió la misma. Asimismo, entre la fecha de aquella notificación (19 de julio de 2016) y en la que se celebró la audiencia de esta acción tutelar (26 de septiembre de 2016) transcurrieron más de dos meses, tiempo suficiente para que el accionante hubiera podido averiguar el tribunal o juzgado donde radicó su acción de defensa y apersonarse ante el mismo para hacer valer sus derechos.