SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.2.2. Sobre las vulneraciones denunciadas en la acción de tutela
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional revisar esa labor cuando se han lesionado derechos fundamentales, para lo cual el accionante debe:“1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto (…); 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'; 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional…” (SC 1970/2010-R).
En el caso en examen, el accionante cuestiona la labor valorativa e interpretativa efectuada esencialmente por la Jueza de primera instancia y los Vocales integrantes del Tribunal de apelación demandados, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise dicha interpretación cual si se tratase de un tribunal de casación. Si bien es cierto que el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, la garantía de certeza y los principios de objetividad, igualdad y legalidad; empero, omitió cumplir los presupuestos prescritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de que se pueda establecer si en la emisión del Auto de Vista y la Sentencia impugnadas, se lesionaron efectivamente los derechos y la garantía invocados; pues de principio el accionante no plantea la revisión excepcional de la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria desde la perspectiva constitucional, puesto que su enfoque está más bien orientado a la revisión de las resoluciones impugnadas como si la acción de amparo constitucional constituiría; en ese orden el accionante no indica que criterios interpretativos no fueron cumplidos o habrían sido desconocidos por las autoridades demandadas en la emisión de las resoluciones impugnadas; del mismo modo, no expone cuales valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; y finalmente no precisa el nexo de causalidad entre el derecho y garantía supuestamente vulnerados y la interpretación impugnada, ya que, en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, ni siquiera precisa que aspecto del derecho a la defensa se le había vulnerado, donde de forma confusa hace referencia al pronunciamiento jurisdiccional sobre la comprobación de la violencia que le atribuye a la madre de su hija y luego a la decisión sobre la desestimación de su excepción de incompetencia, empero no efectúa la vinculación causal que se extraña. Asimismo, en la denuncia que hace sobre la vulneración de los principios de objetividad e igualdad, hace alusión al derecho a ser oídos por un juez competente, independiente e imparcial, empero, luego se refiere a la valoración probatoria y a la congruencia del fallo, sin aclarar el nexo causal; y en lo que atañe a la garantía de certeza hace referencia a la excepción de incompetencia que planteó y a la resolución que recayó sobre el mismo; y finalmente en lo referente al principio de legalidad únicamente se limita a señalar la norma constitucional que lo consigna y que en este caso debería garantizarse los derechos y garantías consignados en los arts. 58, 59 y 61 de la CPE y que debía velarse por el bienestar del menor de acuerdo a lo que disponen los arts. 5, 8 y 12.a y e del Código Niña, Niño y Adolescente. Consiguientemente, esta jurisdicción constitucional, acogiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto, no puede efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinarias como una instancia más dentro del procedimiento; al no haber cumplido el accionante los presupuestos que permitan realizar su labor; relativa a exponer los criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por las autoridades demandadas, exponer los valores supremos no tomados en cuenta o desconocidos, y precisar la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación impugnada, estableciendo de qué manera se contraponen la aplicación normativa y la fundamentación de cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, por lo que corresponde denegar la tutela.