SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1244/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1244/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

Rudiger Luís Arévalo Murillo, Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, presentó informe escrito el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 91 a 95 vta., expresando que: 1) El accionante señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, sin mayor precisión ni coincidencia con la Resolución 47/2016, que refiere que el 21 de enero de 2016, la “Fiscal de Materia III”, comunicó el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 331 y 8 del Código Penal (CP); 2) El 31 del mismo mes y año, se presentó la imputación formal por robo agravado en grado de complicidad; 3) El 23 de febrero de igual año, presentó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, en base al Auto Final 01/2015, que el Juez Segundo de Instrucción Penal Cautelar declaró improbadas, notificando dicha Resolución a todas las partes el 27 de enero de “2015” y que a su vez no fueron objeto de apelación, por lo cual quedó ejecutoriada conforme al art. 126 del CPP; 4) Wilder Álvarez Carvajal, planteó excepción de cosa juzgada tardíamente, pues el inicio de la investigación se produjo el 21 de enero de igual año, contrariamente a lo dispuesto por el art. 314.I del CPP, que establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental, por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, dentro de los diez días posteriores al inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir sus actuaciones, por cuanto resulta extemporáneo su planteamiento; 5) La cosa juzgada, se manifiesta bajo una doble perspectiva, formal y material, de ahí su característica de ininpugnabilidad o firmeza, cuando no existe ningún recurso previsto por ley, cuya excepción se presenta si existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental; así hayan transcurrido los plazos para recurrirla y se hubiera desistido del mismo; y, desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos que conlleva un mandato implícito de no conocer lo resuelto, impidiendo iniciar otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, tal el caso de las decisiones firmes en el fondo; 6) El art. 4 del CPP, refiere la persecución penal única, en función a lo cual nadie será procesado ni condenado más de una vez; aludiendo claramente a una sentencia, en concordancia con el art. 42 del mismo Código, que establece que la justicia penal tiene el conocimiento exclusivo de todos los delitos, su ejecución es irrenunciable e indelegable; 7) El art. 5 del Código Penal Militar establece que sus disposiciones se aplicarán a militares en servicio activo y personal civil perteneciente a la Fuerzas Armadas y que al momento del hecho tengan más de 16 años; en relación con el art. 180.III de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria desconoce fueros, privilegios y tribunales de excepción, en tanto la jurisdicción militar juzgará delitos de naturaleza militar; 8) El Auto Final 01/2015, respecto al imputado Centinela Wilder Álvarez Carvajal, señala que el día de los hechos, abandonó su puesto de guardia por una remuneración económica y se puso a descargar sacos de almendra, “tarea que la realiza con sus futuros captores” (sic), adecuando sus actos al art. 10.2 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, que establece la falta de cumplimiento estricto a órdenes superiores o su modificación; siempre que se hubiera representado las mismas con oportunidad, verbalmente o por escrito, en virtud a lo cual, fue sancionado con treinta días de privación de salida; 9) En su dimensión procesal o formal, el non bis in ídem, como consecuencia directa de la excepción de cosa juzgada, atribuye preferencia a la autoridad judicial penal, sobre la administrativa o disciplinaria, cuando los hechos a sancionar puedan ser no solo constitutivos de infracción administrativa o disciplinaria sino también de delito o falta, según el Código Penal; y, 10) No es posible deducir duplicidad de sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento; según la triple identidad, como condición para la vulneración del citado principio, pues no se cumple en el caso concreto donde no existe similar fundamento, por tratarse de una sanción administrativa o disciplinaria, distinta a la manifestación del ius puniendi y cuando no existe tal relación y sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta objeto de condena, donde es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y la sanción proporcional a esa protección; de modo que el derecho penal va a apreciar la conducta desde el punto de vista de su incidencia, hacia afuera de la propia administración, frente a los particulares o a la sociedad; en tanto la sanción administrativa tiene por objeto conductas que lesionan el buen funcionamiento de la administración y se originan en una inobservancia de los deberes inherentes a su condición de funcionarios; como en el caso del accionante, siendo centinela, el bien jurídico tutelado por la administración es el debido funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad de las personas en el interior y fuera de la base naval, situada en la localidad de Nueva Esperanza, por lo que fue sancionado de conformidad al art. “104 numeral 2” con relación al art. 10.29 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; que motiva que el fundamento es distinto respecto a la triple identidad.